REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sala Accidental
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000713
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Recurrente: Abg. José R. Ereú Ereú, Defensor Privado del ciudadano Jonathan Omeris Piña Chirinos.
Fiscalía: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Químicas.
Motivo: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín, mediante el cual declaró procedente el enjuiciamiento del ciudadano Jonathan Omeris Piña Chirinos.
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. José Ereú Ereú, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín, que declaró procedente el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Químicas.
Cumplido como fue el acto de Emplazamiento al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, sin que este presentara escrito de contestación del recurso, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 05 de Abril de 2005, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de Abril de 2005, el Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, se inhibe de conocer la presente causa por haber actuado como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa principal KP01-P-2004-000713, la cual es declarada Con Lugar en fecha 11 de Abril de 2005, por la Juez Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
En fecha 03 de Junio de 2005, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en su Sala Accidental de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidenta Dra. Dulce Mar Montero Vivas, el Juez Titular y Ponente Dr. José Julián García y como Juez Accidental la Dra. Rubia Castillo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Constata esta Alzada, que rielan a partir del folio ocho (08), Audiencia Preliminar de fecha 03 de Marzo de 2005, en la cual se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Jonathan Omeris Piña. Asimismo, dicha decisión fue fundamentada en Auto de Apertura a Juicio el cual riela desde el folio catorce y siguientes.
Si hacemos revisión del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expresa:
“…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…”
Por su parte el artículo 331 del mencionado Código, dispone:
“…el auto de apertura a juicio deberá contener:
4. La orden de abrir el Juicio Oral y Público…
Este auto será inapelable.”
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
De manera pues, que la decisión apelada es contra la procedencia del enjuiciamiento del ciudadano Jonathan Omeris Piña, evidenciándose entonces, que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado José Ereú Ereú, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, sobre la inadmisibilidad, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ereú Ereú, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN OMERIS PIÑA, de conformidad con los dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los 10 días del mes Junio de 2005.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental
La Juez Profesional y Presidente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular y Ponente, La Jueza Accidental,
Dr. José Julián García Dra. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
ASUNTO: KP01-R-2005-000081
JJG/Nohelia.-
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