PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000128
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004436
De las partes:
Recurrente: ABOG. NURBIS JOSEFA CARDENAS MIRABAL, actuando en su condición de Defensora Privada del Imputado ENRIQUE JOSÉ GIL AGUERO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 2
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Abril de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ENRIQUE JOSÉ GIL AGUERO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. NURBIS JOSEFA CARDENAS MIRABAL, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Abril de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ENRIQUE JOSÉ GIL AGUERO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Junio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y esta Instancia Superior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 22 de Junio de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-004436 interviene como Imputado el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GIL AGUERO, y consta en actas que el mismo es defendido por la ABOG. NURBIS JOSEFA CARDENAS MIRABAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.141, en su carácter de Defensora Privada, quien fue juramentada en Audiencia de fecha 20 de Abril de 2005 (folios 21 y 22), y la misma aceptó y se comprometió a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 20 de Abril de 2005, siendo Fundamentada dicha Decisión en fecha 22 de Abril de 2005. En fecha 27 de Abril de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de la Fundamentación dictada en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Igualmente considero, que no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que mi defendido, en primer termino no es responsable de los hechos que se le imputan y es el primer interesado en aclarar esta situación y limpiar su reputación.
En segundo lugar no existe peligro de fuga ya que de manera voluntaria dio su dirección a este tribunal y aun cuando por otro asunto; cumplía régimen de presentación, nunca violo el beneficio y se presentó oportunamente, amen de ser un honorable trabajador, responsable, q’ aunque, disfrutaba un beneficio, es un asunto donde las cosas no están claras, ya que mi defendido no sido sentenciado en tal causa.
Por todas las razones antes expuestas apelo formalmente de la decisión sobre Privación Judicial Preventiva de conformidad al 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
En tal sentido fundamento mi apelación en los autos expuestos y considerando que en los actos procesales no existe ningún elemento suficiente que lo relacione o incrimine, en el supuesto atraco al funcionario Robert Montes de Oca, quien en dicho atraco le quito la vida a un joven, y si revisamos las actas policiales en su declaración inicial, no narra los hechos, ni deja constancia de los riesgos y características personales del supuesto atracador mal podría, el involucra a mi defendido como la persona que lo atracó, siendo que el también fue víctima de un atraco, en el barrio el “carmen”, donde opuso resistencia y resulto herido…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 20 de Abril de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Perla Rondón, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…2) De conformidad con el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Enrique José Gil Agüero, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana, por un lapso de 30 a 45 días, por lo tanto se niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto la medida cautelar solicitada…”
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 20 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 22 de Abril de 2005, mediante la cual se le decretó al Imputado ENRIQUE JOSÉ GIL AGUERO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó al Imputado como: ENRIQUE JOSÉ GIL AGUERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.726, soltero, residenciado en el Barrio El Triunfo, Carrera 10, Casa S/N, de la Barquisimeto, Estado Lara.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…Ahora bien, este Tribunal de Control fijó audiencia oral para el día 20-04-2005, donde la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, asi (sic) como la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal, esto en virtud deque el referido ciudadano fue detenido cuando estaba en compañía de otro, el cual se dio a la fuga y una vez que la víctima fue constreñido por el imputado a hacer entrega de sus pertenencias, éste en vista de que como es un funcionario policial, al ser despojado por el imputado, sacó su arma de reglamento logrando impactar al imputado, quien fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de guardia, imponiéndole el motivo de su detención…”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…Seguidamente el Tribunal después de oir (sic) las exposiciones de las partes estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público, para formular su solicitud de privación de libertad, son fundados para basar la convicción, tanto la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asi (sic) como la presunta participación de los imputados en la comisión del delito antes señalado.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide a Decretar la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, la libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuado tal principio. Sin embargo el Código Penal, establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, asi (sic) como las circunstancias en que se cometió el hecho. Igualmente estima esta juzgadora que en virtud de la pena a aplicar surge la presunción del peligro de fuga debido a las circunstancias que rodean el hecho investigado, como la obstaculización en la investigación de los hechos, motivos éstos por los cuales este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la defensa del imputado antes descrito y acuerda preventivamente su privación de libertad y la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y asi (sic) se decide…”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ENRIQUE JOSÉ GIL AGUERO, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal Venezolano, y el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. NURBIS JOSEFA CARDENAS MIRABAL, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Abril de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ENRIQUE JOSÉ GIL AGUERO.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
No se ordena librar notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-128/armando
|