PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000119
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-4644-05

De las partes:
Recurrente: ABOG. JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 22.
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 10 de Marzo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Volvo, Modelo: B10M, Año: 1992, Color: Azul y Multicolor, Serial de Carrocería: 9BV1MKC10NE312326, Serial del Chasis: 9BV1MKC10NE312326, Serial del Motor: THD101KC133024464, signado bajo el N° 570, a la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 10 de Marzo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Volvo, Modelo: B10M, Año: 1992, Color: Azul y Multicolor, Serial de Carrocería: 9BV1MKC10NE312326, Serial del Chasis: 9BV1MKC10NE312326, Serial del Motor: THD101KC133024464, signado bajo el N° 570, a la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Abril de 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Abril de 2005, el Juez Profesional de ésta Corte de Apelaciones Dr. Amado José Carrillo se inhibe de conocer la presente causa, y en fecha 27 de Abril de 2005 es declarada Con Lugar dicha Inhibición.

En fecha 31 de Mayo de 2005, la Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, convoca a la Jueza Accidental Dra. Rubia Castillo, en su condición de Suplente designada, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer del presente Asunto, aceptando y juramentándose la misma en fecha 03 de Junio de 2005. En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA y Dra. RUBIA CASTILLO, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y Ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como ponente, conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 21 de Abril de 2005, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-4644-04, interviene como Solicitante de Vehículo la Sociedad Mercantil “EXPRESOS ALIANZA C.A.”, quien confirió Poder Especial Penal al Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.352, según documento inserto en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 28 de Marzo de 2004, bajo el N° 14, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 113 y 114). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 10 de Marzo de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 30 de Marzo de 2005 (folio 111). En fecha 04 de Abril de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Fundamento el presente Recurso de Apelación en virtud de que la retención del vehículo referido esta causando un Gravamen irreparable a su propietaria, pues como es evidente, mi representada es una empresa que se dedica a la prestación del servicio de transporte publico de personas y la unidad vehicular retenida y aquí solicitada forma parte de su patrimonio o capital social, generando su uso y funcionamiento en el servicio un ingreso económico diario indispensable para su mantenimiento y el pago de otros gastos requeridos en la empresa, así como también para la manutención de cada uno de los socios o accionistas que forman parte de la misma…
Ahora bien, en cuanto a la presencia del principio activo de Marihuana encontrada según la Experticia de Barrido realizada, es importante señalar que al momento de la revisión del vehículo, los funcionarios encargados ordenaron a los pasajeros que tomaran su equipaje del maletero quedando en su interior solo un bolso, aparentemente sin propietario, que inmediatamente pasaron a revisar a profundidad los referidos funcionarios en presencia de algunos pasajeros, tal como se evidencia del acta de investigación N° 155 que se encuentra agregada en el expediente, sin embargo lo mas importante a señalar es que dicha revisión fue realizada en el interior del maletero del autobús, donde se sacaron además de algunas prendas de vestir, los Diez (10) envoltorios en los que se encontró la Droga, lo cual en virtud de la experiencia hace lógica la localización de los residuos o partículas de la sustancia al momento del barrido, pues al sacarlas en la revisión del lugar en el que iban resguardadas hubo un esparcimiento de la misma, todo lo cual conllevo a que la experticia resultare positiva en cuanto a la presencia de dicha sustancia, la cual valga reiterar, solo fue encontrada en el maletero en el que iba la Droga.
En virtud de todo esto, y por cuanto de los autos se desprende que mi representada no tiene responsabilidad alguna por el delito cometido, y que lo ocurrido fue que su vehículo lo utilizó en virtud de las circunstancias algún tercero para la comisión del delito en cuestión, de conformidad con los fundamentos expuestos es procedente la entrega formal del vehículo solicitado…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) a cargo de la Abog. Suleima Angulo Gómez, al dictar decisión en fecha 10 de Marzo de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Los anteriores elementos evidentemente que imponen la necesidad de una investigación sobre la responsabilidad de las personas que hayan tenido participación en el delito objeto del presente procedimiento, investigación esta que además incluirá la implicación que el propietario, en la persona de sus representantes, pudiere tener en el mismo, es decir, la existencia o ausencia de intencionalidad de su parte en la perpetración del mismo, máxime cuando el resultado de la prueba de barrido indica el manejo y presencia de la sustancia marihuana en el parea del maletero del autobús.
En este sentido, este Tribunal observa que en la presente causa se decretó la vía del procedimiento ordinario para su continuación, encontrándose actualmente en etapa preparatoria en cuyo transcurso se desarrolla la investigación por parte del Ministerio Público y como quiera que dicha investigación puede arrojar o no elementos sobre las personas que participaron en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, el resultado de la misma se erige en factor imprescindible para decidir sobre el decomiso, o la exoneración del tal medida, del vehículo cuya entrega se reclama, siendo forzoso para este Tribunal, como en efecto lo hace, negar la entrega solicitada en esta etapa incipiente del proceso, y así se decide…”



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 3, copia certificada del Acta de Investigación Penal N° 155-2004, de fecha 25 de Agosto de 2004, suscrita por la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, concretamente por los funcionarios actuantes C1 (GN) Berbesi Cardenas Heimer y C2 (GN) Ríos Casamayor Gustavo Adolfo, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…a quienes se les informo que se verificaría los documentos de identificación de los pasajeros y revisión de los equipajes del vehículo para el chequeo respectivo en el maletero e indicarle a los pasajeros que tomaran su equipajes respectivos, observándose en el maletero ubicado en la parte lateral derecha, quedo un bolso el cual presento las siguientes Características: UN BOLSO DE COLOR AZUL, CON RAYAS ROJAS, SIGNADO CON UN TIKET DE CONTROL NRO. 68 que al ser chequeado en su interior en presencia de los ciudadanos ARCHILA ARCHILA JOSÉ GIOVANNI (…), ANDRADE OVALLOS JOSE LAUREANO (…), ZULEIMA PADILLA FLORES (…), DÍAZ OMAÑA LEIDA YASMIN (…) como testigos, se observar lo siguiente: (…), y en el fondo del bolso se observaron DIEZ (10) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELA CUBIERTOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR ROJO EN CUYO INTERIOR al ser revisado se observo RESTOS VEGETALES CON ASPECTO SECO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, igualmente en el autobús viajaban la cantidad de 30 pasajeros…” (Negrilla y subrayado de esta Instancia Superior).
• Consta al folio 38, copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 2623136 (9BV1MKC10NE312326-1-1), de Propiedad de EXPRESOS ALIANZA C.A., RIF. N° 8200 6, dado a los 14 días del mes de Agosto de 2000, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta a los folios 38 y 39, copias certificadas del Certificado emitido por la “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, donde se asegura el vehículo solicitado anteriormente descrito, y en cuya razón social se señala a EXPRESOS ALIANZA.
• Consta al folio 101, copia certificada de la Experticia de Reconocimiento al Vehículo en cuestión N° 0449 de fecha 03 de Diciembre de 2004, realizada por la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) El Vehículo descrito se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2) El SERIAL DE CARROCERÍA se encuentra en su estado ORIGINAL al igual que las áreas de grabado. 3) El SERIAL DEL CHASIS se encuentra en su estado ORIGINAL al igual que las áreas de grabado y 4) El SERIAL DEL MOTOR se encuentra en su estado ORIGINAL al igual que las áreas de grabado.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

• Consta al folio 80, copia certificada de la Experticia de BARRIDO efectuada al Vehículo objeto de la presente apelación, signada con el N° 9700-127-1397, de fecha 27 de Septiembre de 2004, cuyo objetivo principal es la presencia de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, realizada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: De acuerdo a las cromatografías en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada: 1) En la muestra, se detectó la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (Marihuana). 2) En la muestra, no se determinó la presencia de los Alcaloides COCAINA ni HEROÍNA. 3) La muestra se consumió en los análisis.
• Consta a los folios 102 y 103, Auto dictado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 29 de Diciembre de 2004, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…Por otra parte establece la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su Artículo 63 dice textualmente (…). Así pues, cuando los delitos establecidos en el Artículo 34 de dicha Ley se realicen en vehículos de transporte, estos serán decomisados y establece el mismo artículo que serán exonerados de esta medida el propietario que demuestre su falta de intención. Del análisis de esta norma jurídica debidamente concatenada con todos los elementos y razonamientos previamente analizados en este auto, se infiere que le corresponderá al propietario demostrar al Tribunal Competente que conozca el expediente Justificativo o cuaderno que se abra a tal efecto, las circunstancias que demuestran la falta de intención del propietario, pues escapa dicha decisión del poder del Ministerio Público ya que es una decisión o providencia como lo señala la ley, eminentemente Jurisdiccional.
En consecuencia Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, representada por quien suscribe NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, en cumplimiento a los establecido (sic) en la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, además de considerar prudente la no entrega hasta tanto la investigación culmine pues de la misma se determinará la intencionalidad o no del propietario a que se refiere la ley…”
(Negrilla y subrayado de esta Instancia Superior).


Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas exhaustivamente las presentes actuaciones, con mayor énfasis en las arriba indicadas, concluye que la Sociedad Mercantil “EXPRESOS ALIANZA C.A.” (Recurrente), ha demostrado ser el propietario del vehículo solicitado, por lo que da cumplimiento a lo establecido en la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que prevé:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
(Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)


También es impretermitible recalcar, el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40 y 47 se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos de transporte, semovientes, éstos serán decomisados de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario. En todo caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada.”
(Negrilla y resaltado de este Instancia Superior)

Es decir, analizando las jurisprudencias y el artículo arriba citados, para que pueda ordenarse la entrega del vehículo objeto de la presente apelación, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano (en este caso una Persona Jurídica) sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, pero para la última Jurisprudencias arriba citada, es imprescindible y así lo establece, que el Ministerio Público deberá devolver los objetos recogidos o que se incautaron y QUE NO SEAN INDISPENSABLES PARA LA INVESTIGACIÓN, en el presente caso, el MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIÓ LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES A LOS FINES DE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR LA POSIBLE COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EL CUAL PREVÉ UNA PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN DICHA CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTICIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN, Y UNA VEZ CULMINADAS DICHAS INVESTIGACIONES, DE LO RECAVADO, LE PERMITE AL MINISTERIO PÚBLICO FUNDAMENTAR UN ACTO CONCLUSIVO, EL CUAL PUDIERA DAR UN RESULTADO ESPERADO PARA LA PARTE SOLICITANTE DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN, O TAL COMO LE PREVÉ EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DEMOSTRAR EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN LA FALTA DE INTENCIÓN EN EL PROPIETARIO EN LA COMISIÓN DEL ARRIBA SEÑALADO HECHO PUNIBLE. se recava en la investigación permite fundamentar


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, SE CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 10 de Marzo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Volvo, Modelo: B10M, Año: 1992, Color: Azul y Multicolor, Serial de Carrocería: 9BV1MKC10NE312326, Serial del Chasis: 9BV1MKC10NE312326, Serial del Motor: THD101KC133024464, signado bajo el N° 570, a la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL

La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)





Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, La Jueza Accidental,




Dr. José Julián García Dra. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-119/armando