PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2003-000349
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-1440-03

De las partes:
Recurrentes: ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal de los Imputados JAIME RODRÍGUEZ MADRID y EVER ANTONIO RODRÍGUEZ; y ABOG. IRAIMA ARANGUREN, en su condición Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: JAIME RODRÍGUEZ MADRID, EVER ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ROSELIANO ALVAREZ
Víctima: ALIMENTOS CONCENTRADOS “SOUTO C.A.”.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2 con sus agravantes 1, 4, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
Motivos: Dos (2) Recursos de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 27 de Octubre de 2003, que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados JAIME RODRÍGUEZ MADRID y EVER ANTONIO RODRÍGUEZ.




CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por la ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal; y el otro por la ABOG. IRAIMA ARANGUREN, en su condición Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 27 de Octubre de 2003, que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados JAIME RODRÍGUEZ MADRID, EVER ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ROSELIANO ALVAREZ.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 01 de Diciembre de 2003, le correspondió la ponencia a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien para esa fecha se encontraba realizando la suplencia por vacaciones de la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fechas 08 de Diciembre de 2003 y 12 de Enero de 2004, los Jueces Titulares de ésta Corte de Apelaciones Dr. Leonardo Rafael López Aponte y Dr. José Julián García, se inhiben de conocer respectivamente la presente causa, inhibiciones declaradas Con Lugar en fecha 20 de Enero de 2004.

En fecha 28 de Enero de 2004, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, convoca a los Jueces Accidentales Dres. Álvaro Guerrero y Marco Aponte, en sus condiciones de Suplentes designados, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer del presente Asunto, aceptando y juramentándose los mismos en fecha 12 de Marzo de 2004. En ésta última fecha 12 de Marzo de 2004, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. MARCO ANTONIO APONTE y Dr. ALVARO GUERRERO, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a quien suscribe el presente fallo y Ponente al Dr. Álvaro Guerrero, a quien conforme el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le hace entrega del presente Asunto.

NUEVE (9) Meses después, en fecha 15 de Diciembre de 2004, visto que esta Corte de Apelaciones estaba constituida por el Dr. Alvaro Guerrero, y por cuanto se tiene conocimiento a través de oficio Nº 4103 de fecha 29 de Octubre de 2004, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde informa que el prenombrado profesional del derecho, fue excluido de la lista de Suplentes Especiales para cubrir periodos de vacaciones, concesión de permisos, reposos médicos y las inhibiciones ó recusaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda convocar a la Dra. Ana Grau en su condición de suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de Ley, a los fines de Constituir la Sala Accidental que asumirá el conocimiento de este Asunto, aceptando y juramentándose la misma en fecha 15 de Diciembre de 2004. En ésta última fecha 15 de Diciembre de 2004, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. MARCO ANTONIO APONTE y Dra. ANA GRAU, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a quien suscribe el presente fallo y Ponente a la Dra. Ana Grau, a quien conforme el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le hace entrega del presente Asunto.

Casi CINCO (5) MESES después, en fecha 11 de Mayo de 2005, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto, la Sala Accidental estaba constituida por los Jueces Accidentales Dr. Marco Aponte y Dra. Ana Grau, y visto el oficio Nº CJ-05 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde participan la suspensión del cargo de dichos Jueces, es por lo que se acuerda convocar a la Dra. Yanina Karabin, en su condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este Asunto, aceptando y juramentándose la misma en fecha 06 de Junio de 2005. En ésta última fecha 06 de Junio de 2005, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. AMADO CARRILLO y Dra. YANINA KARABIN, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y Ponente a quien suscribe el presente fallo (Sala 2) la cual ha sido asignada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 01 de Diciembre de 2003, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-1440-03, interviene como Defensora Pública Penal la Abogado Eglis Campos de González, y asimismo, interviene como Titular de la Acción Penal, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Oral de fecha 27 de Octubre de 2003, quedando los recurrentes notificados a partir de ésta última fecha. En fecha 31 de Octubre de 2003, los recurrentes de autos interponen sus respectivos Recursos de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de notificados. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Abog. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública Penal (Extensión Carora), de los Imputados JAIME RODRÍGUEZ MADRID, EVER ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ROSELIANO ALVAREZ, si consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 07 de Noviembre de 2003, siendo emplazada la misma en fecha 05 de Noviembre de 2003 (folio 59), es decir, transcurridos dos (2) días continuos, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la Defensora Pública Penal Abog. Eglis Campos de González, expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...y de la decisión aquí apelada como se desprende de los establecido a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia donde consta la decisión tomada del Tribunal no está acreditada la existencia de los supuestos señalados en al artículo 1°. del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, en ningún momento el Tribunal señala cuales son los argumentos de hecho y de Derecho que demuestran la comisión de los hechos punibles señalados por la representación fiscal en su solicitud. Así mismo no está acreditado en el yá (sic) señalado auto decisorio que aquí se apela e Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (Omissis) por lo tanto siendo bien clara la decisión del Tribunal señalar que no existen elementos de convicción en contra de mis defendidos que comprometan su conducta en la autoría o participación en los hechos indicados como delitos por la representación Fiscal la decisión ha debido ser libertad plena para mis defendidos suficientemente identificados en autos y no imponerle una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad yá (sic) que no se cumplían los requerimientos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la Medida señalo en el artículo 256 ejusdem.
Por lo antes expuesto debe ser revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ordenada y decretada la Libertad plena de mis defendidos…”



En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la Abog. Iraima Arangurem, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...esta Representación Fiscal, a los efectos de fundamentar la solicitud de que se decretara medida preventiva judicial de privación de libertad, señalo los siguientes hechos:
- Que los imputados fueron aprehendidos cuando de manera flagrante realizaban el llenado del producto a granel de alimentos de animales, el cual era sacado del furgón del vehículo y llenado en bolsas de nylon para su posterior comercialización.
- Que el imputado Edgar Roseliano Álvarez no tiene domicilio en nuestra Jurisdicción, puesto que el mismo manifestó vivir en el Estado Yaracuy.
- Que en la declaración el imputado Edgar Roseliano Álvarez afirma que se desvió de la ruta para proceder a hurtarse la mercancía que transportaba; y que al efectuarse el cambio de ruta se pone de manifiesto la mala fé de este y por ende se desconoce el destino final del vehículo, por cuanto fue sorprendido por funcionarios del Destacamento 47 de la Guardia Nacional.
- Que existen suficientes elementos de convicción como se demuestra en autos, la acción no está prescrita y la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos imputados por esta Representación Fiscal, supera su limite máximo de los tres años exigidos por nuestro Código Adjetivo Penal…”


En el escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, la Defensora Pública Penal (Extensión Carora) Abog. Eglis Campos de Gonález, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Así mismo consta en autos que mis defendidos: RODRÍGUEZ MADRID, JAIME y RODRÍGUEZ EVER, tienen fijadas sus residencias en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, donde igualmente realizan sus actividades laborales; en las actas no consta ningún hecho que haga presumir por parte de mis defendidos obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente asunto, ni tampoco lo ha señalado en ningún momento la Representación Fiscal.
Por lo tanto al no existir en autos elemento alguno que comprometa o que nos haga estimar que mis defendidos pudiesen ser autores o partícipes en comisión del hecho investigado, ya que, la Representación Fiscal en forma ligera precalifica unos delitos imputándoselos a mis defendidos sin que, señale cuales son los hechos o los elementos de convicción que indiquen que mis defendidos estén incursos en los delitos de Hurto de Vehículo y Hurto simple, por lo qué, la decisión ha debido ser, no la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino, Libertad Plena, puesto qué, la Fiscalía del Ministerio Público no ha demostrado cual es el hecho punible a investigar y en el que pudiesen estar incursos mis defendidos, en autos no hay ningún elemento que tipifique el Hurto de Vehículo Automotor; mis defendidos no se han apoderado en ningún momento de Vehículo Automotor alguno, con el propósito de obtener provecho sin el consentimiento de su dueño; y menos aún han realizado actos que tipifiquen el delito de Hurto, puesto que, tampoco se han apoderado de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, sin el consentimiento de su dueño, entonces si no está tipificado en autos el delito señalado por la Representación Fiscal, menos aún, puede imponérsele una Medida que menoscabe el derecho a la Libertad.
Finalmente, solicito que no sea tomada en consideración y desestimada la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal por no contener fundamento alguno en su solicitud…”


De los Recursos presentados se infiere, que los mismos son de Autos, y versan sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.



DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 27 de Octubre de 2002, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), Abog. Mireya León Linárez, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Primero: se evidencia del acta procedimental así como de las declaraciones de los imputados Jaime Daniel Rodríguez Madrid, Ever Antonio Rodríguez y Edgar Roseliano Alvarez que la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante al darse uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir fueron sorprendidos en el lugar donde se cometió el Hecho y Ordena se continue la presente investigación por el Procedimiento Ordinario tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal conforme a lo previsto en el 373 ejusdem. Segundo: por lo que respecta a la solicitud por parte de la Fiscalía de que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ya mencionados. El Tribunal considera que no existen suficientes Elementos de convicción en las actas procesales hasta los presentes momentos que vinculen a los imputados como autores o partícipes en los Delitos Precalificados por la Fiscalía para esta Audiencia por lo tanto observando igualmente que los imputados tienen domicilio de fácil localización al hecho de que no está demostrado en las actas conducta predelictual alguna tomando en cuenta el daño causado el cual fue recuperada la totalidad de la Mercancía es por lo que se le Otorga a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consideración al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal quedando sujetos a presentación por ante este Tribunal Mensualmente…”


DE LA ADMISION DE LOS RECURSOS
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión de los recursos interpuestos, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que los Recursos de Apelación interpuestos no están incursos en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de estos Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, revisados exhaustivamente los Recursos interpuestos por la Defensa Pública Penal y por el Ministerio Público, observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación por ante ese Tribunal Mensualmente dictada, a los Imputados JAIME RODRÍGUEZ MADRID, EVER ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ROSELIANO ALVAREZ, suficientemente identificados en el Asunto; cumple con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Determina el Ad Quod en su decisión:

“...por lo que respecta a la solicitud por parte de la Fiscalía de que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ya mencionados. El Tribunal considera que no existen suficientes Elementos de convicción en las actas procesales hasta los presentes momentos que vinculen a los imputados como autores o partícipes en los Delitos Precalificados por la Fiscalía para esta Audiencia por lo tanto observando igualmente que los imputados tienen domicilio de fácil localización al hecho de que no está demostrado en las actas conducta predelictual alguna tomando en cuenta el daño causado el cual fue recuperada la totalidad de la Mercancía es por lo que se le Otorga a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consideración al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Así las cosas tenemos que, las Medidas Cautelares Sustitutivas son aquellas que debe aplicar el Juez cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del Imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual, se justifican y se asegura la sujeción del Imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Realizado en esta Alzada una revisión a la Decisión del Tribunal Ad Quod, se constata que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los Imputados JAIME RODRÍGUEZ MADRID, EVER ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ROSELIANO ALVAREZ, suficientemente identificados en el Asunto, por la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2 con sus agravantes 1, 4, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.

Asimismo, la Ponente que suscribe, tuvo conversación telefónica con la Coordinadora de Alguacilazgo de la Extensión Carora de éste Circuito Judicial Penal, Gloria de Pinto, quien informó que los Imputados de autos desde el día 27 de Octubre de 2003, se han estado presentando por ante esa sede cada TREINTA (30) DÍAS, y la última presentación de los mismos se llevó a cabo el día 27 de Mayo de 2005, por lo que los mismos están dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva ordenada por el Tribunal Ad Quod.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la Decisión objeto de los presentes Recursos de Apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, y estando debidamente fundamentada y motivada, así como el cumplimiento de los Imputados a la Medida Cautelar apelada por las partes recurrentes, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal; y el otro por la ABOG. IRAIMA ARANGUREN, en su condición Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, y por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal; y el otro por la ABOG. IRAIMA ARANGUREN, en su condición Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 27 de Octubre de 2003, que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados JAIME RODRÍGUEZ MADRID, EVER ANTONIO RODRÍGUEZ y EDGAR ROSELIANO ALVAREZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados arriba identificados.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,




Dr. Amado José Carrillo Dra. Yanina Karabin

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2003-349/armando