PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000163
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005870

De las partes:
Recurrente: ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal de los Imputados RIGOBERTO PINEDA MUJICA y CARLOS LUIS COLMENÁREZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 11
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados RIGOBERTO PINEDA MUJICA y CARLOS LUIS COLMENÁREZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados RIGOBERTO PINEDA MUJICA y CARLOS LUIS COLMENÁREZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de Junio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y esta Instancia Superior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 21 de Junio de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-005870 intervienen como Imputados los ciudadanos CARLOS LUIS COLMENAREZ SUAREZ y RIGOBERTO PINEDA MUJICA, y consta que actas que los mismos son defendidos por la ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 17 de Mayo de 2005, quedando notificada la recurrente en esa misma fecha. En fecha 22 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de notificados los recurrentes. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...por cuanto se dicta una medida privativa de libertad sin hacer la objetiva valoración de los elementos de convicción que vinculan a mis defendidos con los hechos imputados pues a saber de lo expuesto en la declaración de cada uno de mis defendidos los cuales fueron contestes en comparación con el acta de registro y con el acta policial así como de la trascripción del acta de registro presentada y leída por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que existe una gravísima irregularidad pues del acta de registro que consta en el asunto se desprende que se establece la dirección en la cual se haría el allanamiento siendo la misma Calle Principal casa rural con ornato arco de color blanco adyacente al poste de luz eléctrica N° 7354 del sector agua Viva Las Tunas Cabudare Municipio Palavecino, en donde reside el ciudadano Carlos Luis Colmenárez siendo que en la realidad en este inmueble reside el ciudadano Rigoberto Pineda, por lo tanto llama la atención como se puede afirmar que el ciudadano Carlos Luis Colmenárez resida en éste inmueble si no es así el vive en la casa de al lado sería interesante saber que orden judicial sacan a Carlos Colmenárez de su residencia y lo meten a la casa de la familia Pineda, esto a la luz de todos los vecinos que presenciaron este allanamiento ilegal, así mismo consta en el acta que le realizan un registro corporal a Rigoberto Pineda encontrándole en posesión de sustancias presuntamente droga siendo que en la realidad a quien le sacan la vestimenta la presunta droga es a Carlos Luis Colmenárez, lo que es todavía más inverosímil es que la trascripción del acta de registro hecha a computadora que presenta el Fiscal del Ministerio Público está sin este error en las personas es decir que aquí está acomodando el grave error que presenta el acta manuscrita del registro realizado, mi pregunta es como el juzgador ante tal confusión quedó convencido con estos débiles e irregulares elementos de convicción que solamente de la simple lectura se extrae que tienen presunción de ser legales, es más la aprehensión de Carlos Luis Colmenárez quien es sacado de su lugar de domicilio es completamente inconstitucional y por lo tanto nula de nulidad absoluta, así mismo el acta de inicio de la investigación no consta en el asunto principal y cuando esta defensa alegó esta irregularidad fue cuando el Fiscal del Ministerio Público lo aporta, es decir cuando el juez autoriza la orden de allanamiento cómo le consta a éste que existe una investigación?- esto también es un atentado contra el derecho a la defensa y reviste a todo el procedimiento de irregularidad que lo hace presumir ilegalmente preparado. Por todo lo anterior siendo que seguirá la causa a través del procedimiento ordinario lo cual indica que hacen falta más investigación para recabar suficientes elementos de convección, siendo que pareciera que existe una obligatoriedad en cuanto se trata de delito de droga para privar de libertad sin hacer mayores ejercicios jurídico sino que se aplica la privación de libertad de manera automática, es por lo que en atención al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito a Ud. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal concedan el derecho de mis defendidos a ser procesados en libertad atendiendo a las características particulares de cada un que constan en este asunto…”






DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 17 de Mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Luis Alfonso Martínez, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…3.-) En cuanto a las medidas solicitadas, s (sic) decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos en contra de los imputados Carlos Luis Colmenárez Suárez y Rigoberto Pineda Mujica, plenamente identificados en autos, conforme al art. 250, fundamentándose en el art. 251 como lo es el peligro de fuga, en virtud que el delito precalificado por la vindicta pública, como lo es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en su limite máximo excede a los 10 años…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 17 de Mayo de 2005 y fundamentada en fecha 26 de Mayo de 2005, mediante la cual se le decretó a los Imputados RIGOBERTO PINEDA MUJICA y CARLOS LUIS COLMENÁREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó a los Imputados como: CARLOS LUIS COLMENAREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.655.859, fecha de nacimiento 25 de Enero 1986, edad 18 años, natural de Barquisimeto, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Suárez y Moisés Colmenárez, caporal de hacienda, domiciliado en Agua Viva, Las Tunas, calle Rafael Medina con Ayacucho, Casa Nº 7, Cabudare, Estado Lara. Y RIGOBERTO PINEDA MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.488, fecha de nacimiento 24 de Mayo de 1980, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, hijo de Fanny Mújica y Luis Pineda, transportista, domiciliado en Agua Viva, Las Tunas, calle Rafael Medina con Ayacucho, Casa Nº 6, Cabudare, Estado Lara.


2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en fecha 15 de Mayo de 2005, solicitó a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su articulo 34, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 17 de Mayo de 2005, este Juzgador , explicó a los imputados, CARLOS LUIS COLMENAREZ SUÁREZ y RIGOBERTO PINEDA MÚJICA, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los Medios de Solución Anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Manifestó el ciudadano CARLOS LUIS COLMENAREZ SUÁREZ, “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, se metieron primero a la casa de mi vecino, después saltaron a mi casa y me dijeron que me fuera para al lado, cuando llegue estaba el con su hermano, luego sacaron un bolso negro y de ahí nos llevaron hacia allá y nos dijeron que había eso en la casa del chamo, el Allanamiento fue en la casa de el. Es todo. Luego expone RIGOBERTO PINEDA MUJICA, “Yo estaba en mi casa durmiendo como a las 7 de la mañana cuando llegaron unos policías y se metieron a mi casa, me sacaron al porche, luego traen a el y lo sientan conmigo afuera, de repente ellos entraron y le dicen a mi mama que tienen orden de revisar la casa, mi mama les da permiso y de repente sacan un Koala, revisan todo y revisan el patio, luego a la casa con el solo y le revisan los pantalones y le sacan una bromas que fue lo que consiguieron le quitan los pantalones y le mandan a poner las bermudas y de ahí nos montan y nos llevan a Barquisimeto.
La Defensa expuso: Vista la manifiesta contradicciones de las dos declaraciones de mis defendidos, las cuales son conteste, con lo manifestado con el acta de registro y el acta policial, donde se manifiesta que el allanamiento era en la casa de Carlos Luis Colmenarez y esta se hizo en la casa de Rigoberto Pineda, así mismo consta que la Inspección personal se hizo a Rigoberto Pineda y la misma se realizo fue a Carlos Luis Colmenarez, siendo que de lo manifestado por ambos se aprecia que hubo una violación en cuanto al Procedimiento Legal en cuanto a la Aprehensión del ciudadano Carlos Luis, ya que el funcionario se introduce a la vivienda sin Orden de Allanamiento, escalando la pared, la defensa Solicita la Nulidad de este Procedimiento en cuanto a Carlos Luis Colmenarez, ciertamente son hechos que deben ser investigados por lo que solicito el Procedimiento Ordinario, así mismo solicita la defensa en cuanto a la Medida de Privación, que manifiestamente se observa una irregularidad que le quita al Procedimiento credibilidad por lo tanto sería muy gravoso privar a mis defendidos de libertad cuando los elementos de convicción que rielan al asunto presentan graves inconsistencias con la realidad, por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar que a bien tenga imponer toda vez que Rigoberto Pineda tiene arraigo y presenta excelente conducta predelictual, y en cuanto a Carlos Luis Colmenarez solicito una Medida Cautelar ya que el mismo le fueron violados sus derechos, y a todo evento si se les decreta Medida de Privación solicito que la misma sea ordenada para que se cumpla en su domicilio, esto en vista de la grave situación que se vive en Uribana. Es todo…”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la Distribución de Droga, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su Parágrafo Primero toda vez que la Pena que podría llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de 10 años así como la Magnitud del Daño Causado por ser el Delito Precalificado como de “Lesa Humanidad” como la sospecha de que se podría influir para que testigos u otras personas se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación y configurado a juicio de quien juzga, se hace presumir en ese sentido el Peligro de Fuga y Obstaculización; En atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados, concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden elementos para estimar la participación de los ciudadanos dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los Imputados CARLOS LUIS COLMENÁREZ SUÁREZ y RIGOBERTO PINEDA MUJICA, suficientemente identificados en el Asunto Principal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada al Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2005, realizada por la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, considera necesario revisar también el contenido de los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Pena, referido al Allanamiento:

“Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”

”Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.”


Analizados exhaustivamente dichos articulados, observamos de la revisión efectuada a la Orden de Allanamiento inserta al folio 08 del presente Asunto, lo siguiente:
1. La autoridad judicial que decreta la orden de allanamiento, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, representado por el Juez Abog. Luis Alfonso Martínez.
2. El señalamiento concreto de lugar o lugares a ser registrados, el cual es la Calle Principal, Casa tipo rural, con ornamento en arco blanco al posta de electricidad N° 73546, Sector Agua Viva, Las Tunas, Cabudare, Estado Lara.
3. La autoridad que practicará el registro, a cargo de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar: en el inmueble arriba descrito reside un ciudadano de nombre Carlos Luis Colmenárez Suárez, alías “El Burro Negro”, donde se presume que en la misma existen evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en lo cual, los funcionarios se identificarán con sus respectivas credenciales e impondrán a los presentes del objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales, el Registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener ninguna vinculación con la Policía.
5. La fecha y firma: 11 de Mayo de 2005 y contiene la rubrica del Juez de Control.

Asimismo, consta que dicha orden tiene una duración de siete (7) días continuos.

En lo que respecta al contenido del artículo 212 del Código Adjetivo Pena, esta Alzada observa con detenimiento la referida orden de allanamiento (folio 8), y se constató que la misma fue notificada a quien habite en el lugar o se encuentre en él, siendo en el presente caso, el ciudadano CARLOS LUIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.655.859, quien imprimió sus huellas dactilares en la misma.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 122 de fecha 08 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:

“…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación…”


Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados RIGOBERTO PINEDA MUJICA y CARLOS LUIS COLMENÁREZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,






Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,




Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-163/armando