PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Barquisimeto, 28 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2003-000126
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000746
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-57-00 (CARORA)
De las partes:
Recurrente: ABOG. MARIANO PORTILLO RAGA, actuando en su condición de Defensor Privado de los Acusados MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, MAURICIO JOSÉ FUENMAYOR NAVA y THRUNDER HERNÁNDEZ FERREBÚS.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 8
Víctima: ELADIO JOSE RODRÍGUEZ PINTO.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Estafa Agravada en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en la última parte del artículo 464 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Mayo de 2003, que Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, MAURICIO JOSÉ FUENMAYOR NAVA y THRUNDER HERNÁNDEZ FERREBÚS, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en la última parte del artículo 464 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. MARIANO PORTILLO RAGA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Mayo de 2003, que Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, MAURICIO JOSÉ FUENMAYOR NAVA y THRUNDER HERNÁNDEZ FERREBÚS, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en la última parte del artículo 464 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido el asunto, en fecha 13 de Junio del año 2003, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
Por Auto de fecha 01 de Julio de 2003, se acordó remitir el presente asunto al Juez Titular Abg. Leonardo López, en su condición de miembro integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de verificar si existe alguna causal de inhibición en el presente asunto, posteriormente presentando en fecha 09 de Julio de 2003 el Acta de Inhibición, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 10 de Julio de 2003; acordándose convocar al Dr. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Suplente designado, a los fines de constituir la Corte Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa, aceptando y juramentándose el mismo en fecha 23 de Julio de 2003. En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. ANA ISABEL GRAU, Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS y el Dr. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a la Dra. Ana Isabel Grau y Ponente al Dr. Pedro José Troconis Da Silva.
En fecha 22 de Octubre de 2003, por cuanto, se recibió copia del oficio N° CJ-2003-1274, de fecha 30 de Julio de 2003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se participa que fueron designados nuevos suplentes que constituirán la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se acuerda convocar a la Dra. Blanca Santana, en su condición de Suplente designado, a fines de que manifieste su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste juramento de ley a los fines de que se constituya la sala accidental que asumirá el conocimiento del presente Asunto.
En fecha 20 de Febrero de 2004, el Juez Titular Dr. José Julián García, en su condición de miembro integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se Inhibe de conocer el presente Asunto, Inhibición declarada Con Lugar en fecha 02 de Marzo de 2004.
En fecha 08 de Marzo de 2004, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente Asunto, que en fecha 02 de Marzo de 2004, fue declarada Con lugar la inhibición planteada por el Dr. José Julián García, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, se acuerda convocar al Dr. Álvaro Guerrero, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, a los fines de constituir la Sala Accidental que asumirá el conocimiento del presente Asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2004, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. ALVARO GUERRERO y la Dra. BLANCA SANTANA, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas y como Ponente a la Dra. Blanca Santana, en aplicación al artículo 54 del de Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le hace entrega del presente Asunto, a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Casi NUEVE (09) MESES después, en fecha 10 de Diciembre de 2004, la Jueza Accidental Dra. Blanca Santana, en su condición de miembro integrante de ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se Inhibe de conocer el presente Asunto, Inhibición declarada Con Lugar en fecha 14 de Diciembre de 2004.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, visto que en fechas 10 de Julio de 2003 y 02 de Marzo de 2004 fueron Declaradas Con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces Titulares Dr. Leonardo López y Dr. José Julián García, respectivamente, y en fecha 23 de Marzo de 2004 es convocada la Dra. Blanca Santana, a quien en fecha 14 de Diciembre de 2004 le fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada, y a los efectos de una tutela judicial efectiva y para no causar una dilación en el presente proceso, es por lo que esta Presidencia de Sala Accidental convoca a los suplentes Marco Aponte y Ana Grau en sus condiciones de suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de Ley, a los fines de Constituir la Sala Accidental que asumirá el conocimiento de este Asunto.
En ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. MARCO APONTE y la Dra. ANA GRAU, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas y Ponente al Dr. Marco Aponte, en aplicación al artículo 54 del de Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por cuanto la Sala Accidental en fecha 14 de Diciembre de 2004, estaba constituida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dra. Ana Grau, y Dr. Marco Aponte, y visto el oficio Nº CJ-05 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde participan la suspensión del cargo de Juez Accidental de los doctores Dra. Ana Grau y Dr. Marco Aponte, es por lo que se en fecha 31 de mayo de 2005 se acordó convocar a la Dra. Yanina Karabin, en su condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto.
Cumplidas las formalidades relativas a la convocatoria, aceptación y juramentación de los respectivos suplentes, por auto de fecha 06 de junio de 2005, se constituyó la Sala Accidental que en definitiva asumiría el conocimiento de la presente causa, quedando conformada la misma por los Jueces Profesionales Amado Carrillo, Dulce Mar Montero Vivas y Yanina Karabin, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a la Dra. Dulce Mar Montero, quien se mantiene como ponente conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 13 de Junio de 2004.
ADMISIBILIDAD Y TRAMITACION DEL RECURSO
Por cuanto se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera taxativamente las decisiones recurribles, incluyendo el numeral 5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código y el numeral 7 las señaladas expresamente por la Ley, numerales en que se basa el recurso contra el cual recurrió la defensa de los imputados, Abogado. Mariano Portillo Raga.
Ahora bien, admitido como fue el presente recurso de apelación en fecha 20 de Junio de 2003, conforme a lo dispuesto por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Superior Colegiado, pronunciarse sobre el fondo del Asunto planteado, acto procesal éste que cumple de seguidas en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…POR INCURRIR EL AUTO RECURRIDO EN LA VIOLACION DE LOS TRAMITES PROCEDIMENTALES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 329 DEL COPP, y donde se consagra que el Juez tiene la obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar omitió totalmente el cumplimiento de dicho tramite procedimental, es decir, olvido informar a las partes de que tenían derecho a utilizar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, infringiéndoles a mis defendidos sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa, para demostrar la violación del tramite procedimental denunciado por omisión del ciudadano Juez de Control, ofrezco como prueba el acta contentiva del desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Mayo del 2003 por ese despacho, cuya utilidad y pertinencia seria que le permitiría a la defensa demostrar la omisión del tramite procedimental que incurrió el ciudadano Juez de Control.
2. POR INFRIGIE EL AUTO RECURRIDO LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL IMPUTADO MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ ESPECIFICAMENTE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, ya que la Juez de Control no declaró la nulidad de la acusación Fiscal en contra de mi Defendido, a pesar de que los actos procesales no se estaban celebrando en su contra como los prevé el Legislador uno detrás de otro, lo que trae como consecuencia que se haya alterado el orden procesal, el presente proceso en contra de mi defendido comenzó por la fase intermedia cuando los acusadores presentaron escritos acusatorios en su contra, no comenzó el proceso por la Fase Investigativa.
Ciudadanos Magistrados, la Fiscalia del Ministerio Publico a pesar de que mi defendido fue aprehendido, no hizo acto de presencia en el Tribunal de Control para el Acto Procesal de la Presentación de imputado ante el Juez de Control, es decir, mi defendido no fue imputado del hecho punible que el Ministerio Publico le atributa haber cometido, ya que el Fiscal del Ministerio Publico no se presentó para dicho acto procesal, lo que trajo como consecuencia que el Juez de Control le otorgase su libertad plena y según se evidencia de dicho acto procesal, la cual ofrezco como prueba para demostrar el vicio denunciado, que trae como consecuencia la violación a la garantía del debido proceso que le asiste a mi representado, todo proceso debe comenzar según el Legislador por la Fase Investigativa, y muy específicamente cuando el imputado esta detenido, debe comenzar por el acto procesal de la presentación del imputado al Juez de Control, según lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez resuelva acerca de las medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma. Ciudadanos Magistrados, en la presente causa no se les respetó el orden procesal establecido en la Ley a mi Defendido MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ y que le sirven de garantía y seguridad juridica a todo imputado.
Aparte de todo lo denunciado por la defensa, deberían ustedes ponderar que a mi defendido le fue otorgada su libertad plena por el Juez de Control cuando el Fiscal del Ministerio Publico no hizo acto de presencia en el acto procesal de la presentación del imputado y a pesar de haber hecho la solicitud y presentado las actuaciones correspondientes al Tribunal de Control solicitando la medida preventiva de privación libertad, y en esas condiciones jurídicas no será procedente en derecho acusar a un imputado, por que se requiere previamente que el mismo conozca la imputación por parte del Ministerio Publico, aun se encuentre éste en libertad y en el presente proceso respecto a mi defendido dicho acto procesal no ha sido celebrado en su contra, lo que trae como consecuencia jurídica la alteración del orden procesal, y de que el proceso en su contra haya comenzado por la Fase Intermedia y no por la Fase Investigativa, ya que éste al habérsele otorgado libertad plena se despreocupó por completo y no aportó ningún elemento de convicción y de descargo durante la investigación al Ministerio Público, ya que el ciudadano Juez de Control decidió que en contra de mi defendido no obraban de las actuaciones presentadas por la Fiscalia ningún elemento de convicción para estimar de que fuese el autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuía haber cometido la representación fiscal sea engañosa y sorpresiva para su persona, es que acaso en Venezuela no existe seguridad jurídica, como van a permitir ustedes que se acuse a un ciudadano sin el control jurisdiccional previo y que establece la Ley durante la Fase Investigativa, así la persona se encuentre en libertad. Por todas las razones jurídicas anteriormente señaladas y vistas las violaciones a las garantías constitucionales de mi defendido, respetuosamente solicito declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado décimo de Control del Estado Lara (sic), extensión Carora.
3. Al término de la Audiencia Preliminar, el Ciudadano Juez de Control no se pronunció acerca del pedimento realizado por la defensa del imputado MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ y en relación a la violación de la garantía constitucional al debido proceso que lo ampara ampara durante el presente Juicio, es decir, el ciudadano Juez de control omitió cumplir con su deber de resolver todas las incidencias solicitadas por las partes y así mismo no resuelve la nulidad solicitada por parte querellante respecto al acto procesal de la presentación del imputado MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ, por ante el Juez de Control, por no haber hecho Acto de presencia el Ministerio Publico en dicho Acto Procesal, incidencia que era necesario resolver para el futuro del presente proceso, ya que si la nulidad era decretada, evidentemente se demostraba que había una violación a la garantía al debido proceso que le asiste a mi representado, por que no obró en su contra Fase Investigativa y su proceso comenzó por la Fase Intermedia cuando fue acusado por las partes acusadora.
Finaliza el recurrente así:
“...Que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y sobre las incidencia resueltas durante el desarrollo de la audiencia preliminar y se pronuncie la nulidad de la misma, la cual fue celebrada en fecha 20 de Mayo del 2003 por ante el Juzgado Décimo de Control del estado Lara, extensión Carora y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto del mismo circuito judicial penal del Estado Lara...”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Acerca del tercer señalamiento, en su primer particular, estima esta Alzada, que en cuanto al hecho de no haber sido impuesto los acusados, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ofreciendo como pruebas de tal alegato, copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, la cual esta Alzada confronta con el acta original que reposa en el físico numérico KPO1–P-2003-000746, y de dicho análisis se desprende que contrariamente a como lo asienta el recurrente, efectivamente si fueron impuestos los mismos de dichas formas alternativas (folio 11 del presente recurso), tal como se desprende en dicho folio lo siguiente:
“…..del juicio oral y público se les informa a las partes de las Medidas Alternativas de la prosecución del proceso Principio de Oportunidad, Procedimientos Especiales de Admisión de los Hechos….”
Es por lo que al revisar dicha acta, en su parte final aparece debidamente firmada tanto por los acusados como por sus defensores, no entendiendo esta alzada, la aptitud asumida por los mismos en establecer hechos que no son ciertos, lo que hace imperante para quienes suscribimos la presente decisión, recordarle a los abogados, lo establecido en el Decálogo de San Ivo (1253-1303) en el numeral X “…Para hacer una buena defensa el Abogado debe ser verídico, sincero y lógico …” igualmente el maestro Couture (1904-1957) en su Decálogo del Abogado establece en su numeral X “….Sé Leal… Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tu invocas”
En ese orden es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto al Segundo y Tercer particular, se pasa a decidirlos conjuntamente, por cuanto se refieren a un mismo petitorio, y sobre el cual dicho recurrente narra:
“…POR INFRINGIR EL AUTO RECURRIDO LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL IMPUTADO, MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ, ESPECIFICAMENTE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO CONSAGARADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA….el presente proceso en contra de mi defendido comenzó por la fase intermedia cuando los acusadores presentaron escritos acusatorios en su contra, no comenzó el proceso por la fase investigativa…a mi defendido le fue otorgada su libertad plena por el Juez de Control cuando el Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia en el acto procesal de la presentación del imputado y a pesar de haber hecho la solicitud ….no sería procedente en derecho acusar a un imputado por que (sic) se requiere previamente que el mismo conozca por parte del Ministerio Público….solicito declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada…”
Ahora bien, a los efectos de constatar el argumento del recurrente se hace necesario para quienes suscribimos, el análisis del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-000746, y establecer los siguientes particulares:
En la Pieza N° 1
1. Folio Uno: 14AGOS2001: El Fiscal del Ministerio Público, solicita al Juez de Control N° 1, expedir Orden de Aprehensión contra el ciudadano Manuel Enrique Acosta Hernández
2. Folio Dos: Se expide Orden de Aprehensión por el Juez de Control N° 1
3. Folio Ocho: en fecha 12SEP2001, el Destacamento N° 33, remite al ciudadano Manuel Enrique Acosta Hernández
4. Folio Once: En fecha 12SEP2001, designó a su defensor
5. Folio Catorce: En fecha 13SEP2001, rinde declaración el ciudadano Manuel Enrique Acosta Hernández, ante el tribunal de Control, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público
6. Folio Quince: El Tribunal de Control, ordena la libertad Plena del ciudadano Manuel Enrique Acosta Hernández
7. Folio Diecinueve: El Tribunal de Control le solicita al ciudadano Manuel Enrique Acosta Hernández para el día 21SEP2001, ampliar la declaración
8. Folio Veintiséis: Recibe el defensor del ciudadano Mauricio José Fuenmayor Nava, notificación para rendir declaración en fecha 20SEP2001, ante el tribunal
9. Folio Veintinueve: Comparece el ciudadano Mauricio José Fuenmayor Nava, a los efectos de rendir declaración, según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante Código Orgánico Procesal Penal, (hoy art, 130), en el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público lo imputó, y solicitó se aplicara la sanción del art. 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal le concede, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada 30 días, por ante el Tribunal (art. 265.3)
10. Folio Cuarenta y cuatro: El Tribunal revisa la solicitud, y acuerda para el ciudadano Mauricio José Fuenmayor Nava, presentación cada tres meses.
11. Folio Cuarenta y nueve: El Fiscal del Ministerio Público, solicita Medida Preventiva de Privación de libertad en contra del ciudadano Trunder de Jesús Hernández
12. Folio Cincuenta y tres: En fecha 03ENE2001, el Tribunal de Control se pronuncia a cerca de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el ciudadano Trunder de Jesús Hernández, tiene orden de aprehensión, es asi como no puede dictarle Medida de privación, hasta que no se haya efectuado su captura.
13. Folio Ochenta y dos: En fecha 19JUL2002, se presentó el ciudadano Trunder de Jesús Hernández al Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, lo imputó, por el Delito de Estafa Agravada y solicitó su Privación de Libertad
14. Folio Ochenta y siete: El Tribunal se pronuncia que no existen elementos en contra del ciudadano Trunder de Jesús Hernández y le dio libertad plena
15. Folio Noventa y tres: En fecha 23JUL2002, el ciudadano Eladio José Rodríguez Pinto, en su condición de víctima apela de la decisión del Tribunal de Control de concederle la libertad a Trunder de Jesús Hernández
16. Folio doscientos dieciocho: En fecha 27AGOST2002, se admite el Recurso de apelación por la Corte de Apelaciones y en fecha 11JUL2002, se declara con lugar el Recurso de Apelación y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
En la Pieza N° 2:
17. Folio doscientos treinta y nueve: En fecha 24OCT2002, se impone al ciudadano Trunder de Jesús Hernández Ferrebus de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta.
18. Folio doscientos cuarenta y cuatro: En fecha 03DIC2002, el Ministerio Público, presenta al ciudadano Carlos Alberto Chirinos y le solicita al tribunal le otorgue medida Cautelar Sustitutiva de libertad y en fecha 06FEB2003, el tribunal la otorga.
19. Folio doscientos cincuenta y cinco: En fecha 15ABRi2003 el Fiscal del Ministerio Público remite el expediente y el escrito de Acusación contra los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNANEZ, MAURICIO JOSE FUENMAYOR NAVAS, CARLOS ALBERTO CHIRINOS, TRUNDER DE JESÚS HERNÁNDEZ FERREBUS, por el delito de estafa Agravada art. 464 c.p., en concordancia con el art. 83 eiusdem.
20. Folio doscientos setenta y cuatro: En fecha 28ABRI2003, el Tribunal de Control Nª 10, Extensión Carora, fijó Audiencia Preliminar, para el 08MAY2003 a las 10: a.m.
21. De los Folios doscientos setenta y cinco al Doscientos ochenta y cinco: consta telegramas a los ciudadanos referidos y las notificaciones debidamente recibidas por los defensores de dichos ciudadanos y de Eladio Josè Rodríguez Pinto, en su condición de víctima
22. Folio doscientos ochenta y siete al doscientos noventa y ocho: En fecha 05MAY2003 consta escrito acusatorio de la victima.
23. Folio trescientos tres: En fecha 08MAY2003, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, esta se difiere, por no presentarse el imputado Trunder Ferrebus y se fija para el dìa 20MAY2003
24. Folio tres cientos veinticinco: En fecha 20MARZ2003, se celebró la Audiencia Preliminar, se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos referidos, por el delito de estafa Agravada, en la modalidad de cooperador inmediato, se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, igualmente hizo el presente pronunciamiento”…visto lo manifestado por las partes de no ser debidamente convocados para la Audiencia Preliminar de fecha 08MAY2003 a las 10:a.m., y no existiendo circunstancia en las actas de que efectivamente hayan sido notificadas para esa fecha, es por lo que a los efectos de la facultad que les confiere el art. 328 a las partes se toma como fecha definitiva y única para la celebración de la Audiencia Preliminar, la fijada para el día de hoy 20MAY2003 a las 10: a.m. declarándose la nulidad absoluta de la convocatoria realizada para el día 08MAY2003 conforme lo dispone el art. 190 y 191 del Código Adjetivo Penal…”
Ahora bien, analizado como fue exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente Asunto, esta Instancia Superior constata, que efectivamente tal como lo indica la parte recurrente, en el presente proceso, existe un desorden procesal que evidencia la argumentación del recurrente en el sentido siguiente:
“…si bien es cierto, el fiscal del Ministerio Público, solicita la orden de aprehensión (particular Nº. 1ero.) y la misma es expedida por el Tribunal de 1era. Instancia en Función de Control, en contra de los ciudadanos supra mencionados (particular 2)…”,
“…no es menos cierto, que la misma se dicta en franca contravención a lo que establecía, para ese entonces el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, acerca de las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundado…”
De tal manera que aunque para ese entonces, no indicaba claramente el artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, tal como hoy si indica el artículo 250 eiusdem, los requisitos que debía contener el auto que acordara la Orden de Aprehensión, lo que si esta claro, es que toda decisión emanada del Tribunal sobre todo si tiene que ver con una medida que restringa la libertad, tiene que estar debidamente motivada.
En el caso in litis, la decisión que acuerda la Orden de Aprehensión, contra el ciudadano Manuel Enrique Acosta Hernández, adolece de la debida fundamentación, al igual que la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Mauricio José Fuenmayor Navas, hecho que constata, esta Alzada al revisar el Asunto que contiene dichas medidas, no encontrando por ningún lado dicha fundamentación.
Es de observar lo que respecto, a la orden de captura, refiere la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Flores, en Sentencia 308-16-03-05-04-3069, lo siguiente:
“… En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
En la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer la falta de imputación por parte del Ministerio Público o bien, como se alegó en el presente caso, la inexistencia del supuesto desconocimiento de la “ubicación o paradero” del ciudadano Francisco Javier Torres Medina, con el fin de objetar –que sería solicitar la nulidad absoluta- el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad. En el caso de que se ratifique la medida de coerción personal, después de oído el imputado, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o el de revisión, una vez que quede firme esa medida, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”Subrayado de esta Corte de Apelaciones.
De igual manera se presenta el vicio de inmotivación con respecto al ciudadano, Carlos Alberto Chirinos, quien es presentado al tribunal (particular 18), y el tribunal le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sin aparecer por ninguna parte la debida fundamentación de la Medida Cautelar otorgada.
Luego, (particular 19), el Ministerio Publico remite el expediente y el escrito de acusación contra los ciudadanos referidos, y revisado como fue las actas remitidas, de la misma manera, es inexistente el auto de inicio de la investigación, de conformidad con lo que establecía el artículo 309 (actual 300) de la norma adjetiva penal, quiere decir entonces que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, para ese entonces, siendo que su función es salvaguardar los derechos y garantías de los ciudadanos, actuó en franca rebeldía al no salvaguardar y garantizarlos, ya que por imposición de la norma constitucional era su obligación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera constante y pacífica, con respecto a las garantías y específicamente una de las primordiales en este novísimo sistema, y es el que tiene que ver, con la Presunción de Inocencia, lo que a continuación se transcribe:
“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada…”
Acota la Sala Constitucional en términos claros y precisos, lo siguiente:
“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional…”
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, afirma lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder…”
Aunado a lo anterior, igualmente constata esta Alzada (Particular 9), el hecho que al ciudadano Mauricio José Fuenmayor Navas, lo presenta el Ministerio Público, en fecha 20SEP2001, al Tribunal de Control por el artículo 128 (actual 130), ahora bien se le toma declaración, luego el Fiscal del Ministerio Público lo imputa y luego se le da la palabra a su defensor, seguidamente el Tribunal decide, ante esta. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su Derecho a la Defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad o exculpabilidad, del sujeto indiciado. Esta fase – fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que a los ciudadanos nunca tuvieron la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas.
Aunado a esta realidad procesal, no queda de otra para esta Colegiada, que llegar a la conclusión, que en esa audiencia, que era para oír al imputado, a este no se le oyó.
Aun mas descabellado es el hecho, que el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control, Medida Privativa de Libertad para el ciudadano Trunder de Jesús Hernández, ahora bien este se presenta a los efectos a la Audiencia en fecha 19JUL2002, a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal, pero es el caso que igualmente como en el párrafo anterior, el ciudadano se presenta, el Fiscal del Ministerio Público lo imputa, se le cede la palabra a la víctima, luego se le cede la palabra al representante de la defensa y luego el Tribunal decide. Pero lo descabellado es que tal violación constitucional, no fue advertida por los integrantes para ese entonces de la Corte de Apelaciones, quienes igualmente tenían el derecho de salvaguardarle el Debido Proceso a la persona de la que se estaba tratando.
Es por lo que, ante tal realidad procesal, y habiéndoseles, conculcado a los imputados sus derechos, como lo son la garantía al Debido Proceso, el derecho a ser oído, el derecho a tener acceso a la investigación, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 121 del COPP (actual 125), y por cuanto la norma del artículo 191 del COPP, dispone la anulación de las actuaciones judiciales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Y precisamente en el caso en estudio, existe un perjuicio en cuanto a la inobservancia de las formas procesales, que atenta contra las posibilidades de actuación de los ciudadanos supra nombrados, en el presente proceso, es por lo que en atención a la norma referida, esta alzada, ANULA TODO LO ACTUADO, desde la Audiencia de Presentación de los imputados y REPONE LA CAUSA al estado de la realización de una nueva Audiencia de Presentación de los Imputados de autos, la cual deberá realizarse en un plazo razonable que corresponderá al Juez Ad-Quod fijar, y en dicha Audiencia deberá salvaguardarse las garantías y derechos que establecen la norma constitucional violentada en el presente proceso.
Se deja claro igualmente, que SE DEJA INCÓLUME LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, en atención a lo establecido en el artículo 20 en su numeral 2. La cual igualmente deberá salvaguardar los derechos de los Imputados, causales de la presente impugnación. Es por lo que la presente Apelación se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. MARIANO PORTILLO RAGA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Mayo de 2003, que Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados MANUEL ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, MAURICIO JOSÉ FUENMAYOR NAVA y THRUNDER HERNÁNDEZ FERREBÚS, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en la última parte del artículo 464 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ANULA TODO LO ACTUADO, y se REPONE LA CAUSA al estado de la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de los Imputados de autos, la cual deberá realizarse en un plazo razonable que corresponderá al Juez de CONTROL fijar, y en dicha Audiencia deberá salvaguardarse las garantías y derechos que establecen la norma constitucional violentada en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KP01-P-2003-000746, Y DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Dr. Amado José Carrillo Dra. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2003-126/armando
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