PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Barquisimeto, 22 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000713

Recurrente(s): Abogados José Ramón Ereu Ereu, Defensor Privado del ciudadano Jhonatan Omeris Chirinos.
Fiscal: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito(s): Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los Artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto de fecha 21 de Febrero de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado José Ramón Ereu Ereu, en contra del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Febrero de 2005, que le NEGÓ LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JHONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS.

Subieron las actuaciones a esta Alzada y correspondió el presente Asunto a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien en fecha 06 de Abril de 2005, remite las actuaciones al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones Dr. Amado Carrillo, a los fines de que manifestará si procedía a inhibirse o no. En esa misma fecha el Juez Dr. Amado Carrillo, se inhibe de conocer el presente asunto y en fecha 11 de Abril de 2005, fue declara Con Lugar dicha inhibición. En consecuencia la Presidencia de la Sala Accidental en fecha 31 de Mayo de 2005 convocó a la Dra. Yanina Karabin, en su condición de Juez Suplente designada, quien se excusa de conocer el mismo por haber conocido de la causa como Juez de Control Nº 5. Por Auto de esa misma fecha se convocó a la Dra. Rubia Castillo como Juez Suplente.

Cumplidas las formalidades relativas a la convocatoria, aceptación y juramentación del referido suplente, por auto de fecha 03 de Junio de 2005, se constituyó la Sala Accidental que en definitiva asumiría el conocimiento de la presente causa, quedando conformada la misma por lo Jueces Profesionales Dulce Mar Montero Vivas, Dr. José Julián García y Rubia Castillo, manteniéndose como ponente la Dra. Dulce Mar Montero Vivas conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 05 de Abril de 2005.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado JOSE RAMON EREU EREU, interpone el Recurso de Apelación actuando en su condición de defensor del acusado de autos ciudadano JHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINO, habiendo sido designado como abogado de confianza el primero de los mencionados en fecha 08 de Septiembre de 2004 tal como consta en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000713. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 21 de Febrero de 2005, siendo notificado el recurrente en fecha 23 de Febrero de 2005 (folio 65). En fecha 02 de Marzo de 2005 se interpone el Recurso de Apelación de Auto, es decir, al quinto día hábil luego de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.






CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:


(“...”) De conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal) en concordancia con el articulo 8 literal h del Pacto de San José de Costa Rica, tratado Internacional suscrito por nuestro País, interpongo por ante este Tribunal, formal Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Jueza Dra. YANINA KARABIN MARIN, de fecha veintiuno 21 de febrero del año 2005, por cuanto en la misma dicha Jueza le negó a mi defendido antes señalado, el cambio de una medida sustitutiva de libertad por una medida menos gravosa, violándole el derecho a la salud y en consecuencia su derecho a la vida, violación para su subsistencia como ser humano.
…Ahora bien, antes de profundizar en el recurso interpuesto es preciso hacer la siguiente consideración en relación al contenido de la norma en que fundamentó el presente recurso la cual realizo en los siguientes términos.
El artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:
Articulo 447 Decisiones recurrible. Son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones
1 al 4 Omisiss
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6 y 7 Omisiss
De la norma antes transcrita, podemos observar que nuestro legislador estableció que son impugnables las decisiones que el propio Código Orgánico Procesal Penal declare su impugnabilidad, a tal efecto tenemos que el articulo 264 de dicho código consagra, que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar no tendrá apelación.
De lo antes expuesto cualquier lector pudiese concluir, que la decisión del Tribunal que niegue la revocación o sustitución de una medida sustitutita no tiene apelación. No obstante, es importante destacar que la Jurisprudencia Constitucional nos ha mostrado todo lo contrario y es así como en caso muy reciente el cual suscitó en el Estado Lara como es el caso de secuestro del niño “Milito” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la medida sustitutiva de libertad que fue acordada al imputado de autos, por cuanto a su criterio, ante la negativa del Juez de Control de acordarle una medida sustitutiva de libertad al imputado, basaba en el Derecho a la Salud no prosperaba una acción de ampara, sino que tal situación debía irse por la vía ordinaria, plasmando así, un nuevo criterio jurisprudencial.
Situación esta señalada, que para cualquier conocedor del derecho le hace inferir, que al señalarse que debe seguirse la vía ordinaria no puede se otra que la vía del recurso ordinario. Decisión esta completamente ajustada a derecho si consideramos que en el Tratado Internacional del Pasto de San José (sic) ratificado por Venezuela , se establece que las decisiones de los Jueces de primera instancia son apelables ante los Jueces Superiores y en ese sentido pido se considere el recurso interpuesto en el día de hoy, admisible por encontrarse debidamente fundamentado en lo previsto en el articulo 5º del articulo 447 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual hago constar en los siguientes particulares:
PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí recurro me fue notificada en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año.
SEGUNDO: EL presente (sic) escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días hábiles previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Con fundamento en el numeral quinto del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que mi defendido presenta un estado de salud sumamente delicado y la Jueza a cargo de dicho Tribunal ha antepuesto el deber que tiene el Estado de juzgar a una persona y de imponer una futura condena ante el derecho que tiene mi defendido que se le preserve su vida y su salud.
Tal actuación de la Juez de Control desvirtúa el espíritu, propósito y razón que tuvo en mente nuestro Constituyente al instaurar en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el deber que tiene el Estado de resguardar el derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, el cual no fue otro que no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, pena preestablecida que sugiera la muerte un condenado, mal puede entonces concebirse, que a través de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertado de una como tal, se permita ante la mirada indiferente de un Juez, que una persona fallezca por causas de enfermedad o por causas de inseguridad de un recinto carcelario.
Es así como nace por una parte, las medidas de humanidad, las cuales se previeron en nuestro ordenamiento procesal penal con el fin de minimizar las penas que hallan sido impuestas a una persona en estado de fase Terminal de la vida o ante una enfermedad de gravedad que haga peligrar la misma.
Por otra parte, fueron creadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 del COPP , siendo estas unas figuras jurídicas alternativas a una detención judicial y que para su elaboración nuestro legislador se aparta por completo de incurrir en los errores que por largo tiempo se venían cometiendo, como bien se puede a preciar (sic) en las anteriores leyes de beneficios hoy derogadas y que consagraban para su procedibilidad la imputación de un reducido grupo de delitos, coartando con tal actitud, el otorgamiento de los mismo.
Es así, que nuestro legislador comprendió que la libertad no es un beneficio, sino un derecho natural a todo ser humano, el cual conjuntamente con el derecho natural inherente a todo ser humano, el cual conjuntamente con el derecho a la vida son los derechos mas sagrados con que cuenta un ser humano; por lo que mal podría llegar a concebirse, que la regla que consagra la libertad en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está supeditada a la imputación y magnitud de ciertos delitos y que por el hecho de la gravedad del delito imputado no pueda el Juez de la causa garantizar los derechos a la vida y a la salud de un procesado. Ya que existiese en la mente del jusgador Constituyente al crear dicha norma jurídica, convirtiendo este derecho Constitucional en letra muerta.
Por lo que debe estar claro, que los derechos constitucionales a la vida, la salud, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, no pueden ser menoscabado por la gravedad del delito que se imputa y en ese sentido le hago un llamado a los Distinguidos Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones para que con autonomía y supremacía hagan respetar siempre dichos derechos Constitucionales, permitiéndole a mi defendido recuperarse de su actual estado de salid y sumarse en plena libertad a la defensa de sus derechos.
De igual forma, denuncio el error en que incurre el Tribunal de la causa al momento de señalar en las seis oportunidades en que ha negado la medida cautelar sustitutiva que se le ha solicitado a través de su reiterada decisión la cual vale la pena resaltar siempre ha sido un mismo formato, el error de fundamentar su negativa en lo preceptuado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido no excede de dos
(02) años, situación esta que no se puede dejar es la defensa, ya que dicha norma procesal si bien, consagra el retardo procesal, no impide el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa antes de dicho lapso previsto, sino que muy por el contrario, esta norma solo establece que estas medidas cautelares no deben exceder del limite establecido como lo es de dos (02) años.
Como prueba de lo aquí denunciado ofrezco copias certificadas del acta policial de le prueba anticipada de la sustancia incautada, las negativas de las medias (sic) solicitadas y las valoraciones medicas practicadas a mi defendido las cuales solicito compulse el tribunal con el presente recurso.

Finaliza la recurrente así:

“...En razón de los motivos expuestos, solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, substanciarlo conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dicte
Sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente inste al Tribunal de la causa a que se le otorgue a mi defendido una medida sustitutiva de libertad que le garantice su derecho a la vida y a su salud...”.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Auto de fecha 21 de Febrero de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal Abog. Yanina Karabin, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de Privación Judicial al ciudadano JHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINOS. Así se decide.
Con respecto al estado de salud del imputado invocado por la defensa privada, se observa Oficio Nº 9700-152-540 de fecha 26 de Enero de 2005 través del cual la Dra. RAIZA MARMOL DE H Experto Profesional IV Jefe Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, donde ratifica lo indicado por el Servicio de Gastroenterología del Hospital Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, mantener un control medico estricto por la consulta de gastroenterología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda y que no amerita hospitalización, razón por la cual y en base a que la defensa alega que no ha sido atendido de su dolores (sic) que le aquejan en los riñones, ordena su traslado URGENTE al Hospital Central Antonio Maria Pineda al Servicio de Urología y Gastroenterología a fin de que sea valorado debiendo indicar la fecha de la próxima consulta y remitir las resultas de inmediato a este Tribunal…/….Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el art. 264 del C.O.P.P, NIEGA la solicitud de cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva por una Cautelar Sustitutiva menos gravosas de la contenida en el Art. 256 del mencionado Código, realizada por el defensor privado José Ramón Ereu Ereu, representación del imputado JHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINOS. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los Art. 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela en contra del Auto que NEGÓ LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada).


Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).


De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JHONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, dictada en fecha 21 de Febrero de 2005 por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto.

Ahora bien, en cuanto al punto alegado por el recurrente, de que la Decisión apelada le viola a su representado el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, esta Alzada observa detenidamente dicha Decisión, específicamente a los folios 63 y 64, y detalla que la Jueza Ad Quod emitió un pronunciamiento en lo que respecta al Derecho a la Salud del hoy acusado de autos, dicho pronunciamiento se trascribe de manera textual a continuación:

“…Con respecto al estado de salud del imputado invocado por la defensa privada, se observa Oficio Nº 9700-152-540 de fecha 26 de Enero de 2005 través del cual la Dra. RAIZA MARMOL DE H (sic) Experto Profesional IV Jefe Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, donde ratifica lo indicado por el Servicio de Gastroenterología del Hospital Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, mantener un control medico estricto por la consulta de gastroenterología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda y que no amerita hospitalización, razón por la cual y en base a que la defensa alega que no ha sido atendido de su dolores (sic) que le aquejan en los riñones, ordena su traslado URGENTE al Hospital Central Antonio Maria Pineda al Servicio de Urología y Gastroenterología a fin de que sea valorado debiendo indicar la fecha de la próxima consulta y remitir las resultas de inmediato a este Tribunal. Traslado que deberá hacerse efectivo el día 23 de Febrero de 2005, a las 7:00 AM…”


Es por lo que QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación por el Profesional del Derecho Abogado José Ramón Ereu Ereu, en contra del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Febrero de 2005, que le NEGÓ LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JHONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS. Inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.




Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)





Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, La Jueza Accidental,




Dr. José Julián García Dra. Rubia Castillo
La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-072/armando