PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000505
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000975
De las partes:
Recurrente: ABOG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ, actuando en su carácter e Defensor Privado del Acusado CESAR BLADIMIR FUENTES TERAN.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2004, que Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado CÉSAR BLADIMIR FUENTES TERAN.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ, actuando en su carácter e Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2004, que Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado CÉSAR BLADIMIR FUENTES TERAN.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Diciembre de 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Enero de 2005, el Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones Dr. Leonardo López Aponte se inhibe de conocer la presente causa, y en fecha 31 de Enero de 2005 es declarada Con Lugar dicha Inhibición.
En fecha 18 de Marzo de 2005, por cuanto se tiene conocimiento a través de oficio Nº CJ-05-0469 de fecha 03 de Marzo 2005 emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se participa la suspensión del Dr. Leonardo López Aponte como Juez de esta Corte de Apelaciones, y en consecuencia fue designada la Dra. Rosa Acosta como Jueza de la Corte de Apelaciones, es por lo que se reconstituye la Corte que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Magistrados: DULCE MAR MONTERO VIVAS, JOSE JULIAN GARCIA Y ROSA ACOSTA, y se mantiene como ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
En fecha 06 de Abril de 2005, el Juez Profesional de ésta Corte de Apelaciones Dr. Amado José Carrillo se inhibe de conocer la presente causa, y en fecha 11 de Abril de 2005 es declarada Con Lugar dicha Inhibición.
En fecha 31 de Mayo de 2005, visto que en fecha 11 de Abril de 2005 se Declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Amado Carrillo, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, es por lo que se acuerda convocar a la Dra. Yanina Karabin, en su condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este Asunto, aceptando y juramentándose la misma en fecha 06 de Junio de 2005. En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA y Dra. YANINA KARABIN, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y Ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como ponente, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000975 interviene como Acusado el ciudadano CÉSAR BLADIMIR FUENTES TERÁN, asimismo se observa que el designó en fecha 21 de Septiembre de 2004 como su Defensor Privado al Abogado Ramón Pérez Linárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.819, tal como consta de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 al nombrado Asunto Principal. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2004, quedando notificado el recurrente en esa misma fecha. En fecha 26 de Noviembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajador, con residencia en esta ciudad, con su sitio de trabajo en su misma residencia, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tiene responsabilidad familiares y la misma se encuentra asentada en esta ciudad; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización, que no es el caso que tampoco nos ocupa, porque la fase de investigación ya está concluida, en virtud de haber ordenado el Juez seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que, LOS RESULTADOS ARROJADOS POR LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA PRACTICADA A MI DEFENDIDO SON NEGATIVOS, LO QUE QUIERE DECIR QUE, EN NINGÚN MOMENTO HA CONSUMIDO NI MANIPULADO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS ALGUNA…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...Tercero: en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa este Tribunal la niega por cuánto la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe elementos de convicción para estimar que el acusado haya sido autor o partícipe del hecho, hay peligro de fuga, aunado a lo que establece el 257 de la CRBV no se puede sacrificar la justicia por simples formalidades no escenciales (sic), en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa de libertad…”
(Subrayado y resaltado de ésta Alzada)
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela en contra del Auto dictado en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2004 (folio 18), que NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordando mantener la Medida Privativa de Libertad al hoy acusado CÉSAR BLADIMIR FUENTES TERÁN.
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).
De manera pues, que la decisión apelada en la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordando mantener la Medida Privativa de Libertad al hoy acusado CÉSAR BLADIMIR FUENTES TERÁN, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2004 por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación por el Profesional del Derecho ABOG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ, actuando en su carácter e Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2004, que Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado CÉSAR BLADIMIR FUENTES TERAN. Inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, La Jueza Accidental,
Dr. José Julián García Dra. Yanina Karabin
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2004-505/armando
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