PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 ded Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000176
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, Jueza de Control N° 11 de ésta Circunscripción Judicial Penal ( Extensión Carora) de fecha 04 de junio de 2005, donde le fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano Isbelio Gregorio Viloria Rodriguez, intentado por el referido ciudadano debidamente asistido por el Abog. Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.372.

En fecha 15 de junio de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 02 de junio de 2005, se solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano Isbelio Gregorio Vitoria Rodriguez, en virtud de que se encuentra detenido en la Comandancia Policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

El 03 de junio del año en curso, la Jueza de Control N° 11, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención del ciudadano ISBELIO GREGORIO VILORIA RODRIGUEZ, concediéndole un plazo de Doce (12) horas siguientes a partir de su recepción.

En esa misma fecha, se recibió oficio N° ZP7-N°0864-05, emanado del Jefe de la Zona Policial Nr07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano Isbelio Gregorio Vitoria Rodriguez, fue detenido el día 02-06-2005, siendo puesto a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 04 de junio de 2005, la Jueza de Control N°11, Abg. Suleima Angulo Gómez, dicta decisión en la cual Declara CON LUGAR el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano Isbelio Gregorio Vitoria Rodríguez.

En esa misma fecha, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:


SOBRE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Extensión Carora), por lo que de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“... Se evidencia que el presunto agravio denunciado ocurrió en la ciudad de Carora y por autoridades destacadas en la localidad, por lo cual este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…../En el presente caso se observa que…hubo orden judicial que dispusiera la detención del accionante, y que de haber considerado los funcionarios que se trataba de una situación de aprehensión en Flagrancia, no se siguió el procedimiento previsto en el mencionado artículo 44 del texto constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, colocarlo a la orden del Ministerio Público para que éste organismo a su vez lo condujera ante la autoridad judicial en el lapso de ley.Se observa igualmente que siendo los funcionarios policiales pertenecientes a la Administración Pública Regional, al ordenar tal detención bajo el amparo del artículo 46 del Código de Policía y colocarlo a la orden de la Gobernación del Estado Lara, en lugar de colocarlo a la orden del Ministerio Público si consideraron que se trataba de un caso de flagrancia, usurparon funciones que están atribuidas a la autoridad judicial, y por ende el acto por el cual se detiene al acciónante en amparo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de nuestra carta fundamental…”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención del ciudadano ISBELIO GREGORIO VILORIA RODRIGUEZ, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor de dicho ciudadano, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2005, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano Isbelio Gregorio Viloria Rodriguez, asistido por el ABOG. Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.372.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas

DMMV/O-2005- 000176/arelys