PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KK01-X-2005-000090
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-0001743

MOTIVO (S): Inhibición. Abog. Jorge Querales. Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.



El Abog. Jorge Querales, actuando como Juez Quinto de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 07JUN2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2002-001743, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4to del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 13 de junio del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que el Juez inhibido en el Acta de fecha 07 de junio del año en curso, cursante al folio 1 del presente asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:

“ ..consta en el presente asunto, la representación legal de su abogado de confianza, el profesional del derecho Ramón Pérez Linárez…en virtud que sobre el mismo existen suficientes elementos, en los cuales está incurso dicho profesional como lo es la enemistad manifiesta, según lo establece el ordinal 4to del artículo 86 del Código Orgánico Procesal pena, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, debido a que en fecha 26-09-01, la Corte de Apelaciones en la causa NKJ01-X-2001-00034, asunto principal KP01-S-2001-000958, declaró con lugar la recusación interpuesta en su contra por el Abogado Ramón Pérez Linárez (sic)”

Esta Corte de Apelaciones, para pronunciarse, estima procedente acotar lo siguiente:

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causal.

Cabe destacar que, el artículo 89 eiusdem, prevé:

Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta presentada, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por el Juez Inhibido, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta personalizada, ya que en la misma aparece firmada por la Secretaria de Sala, Abg. María Georgina Jiménez, ordenándose en el referido auto además la remisión del Recurso de Apelación presentado por el Abog. Pedro Troconis signado bajo el Nr KP01-R-2005-000173, se le hace un llamado de atención para que en futuras inhibiciones evite incurrir en los señalamientos antes expresados y se observe el dispositivo legal trascrito supra.

Sin embargo, el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, son suficientes para comprometer o afectar la imparcialidad del Juez en la causa que viene conociendo, ya que, la causa por la cual fue planteada su inhibición se encuentra ajustado a derecho; considerando esta Alzada, que los hechos narrados en dicha acta, son causales para inhibirse de seguir conociendo de la presente causa,
Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración lo expresado en la acta suscrita, de fecha 07 de junio de 2005, razón por la cual declara Con Lugar la presente Inhibición.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. JORGE QUERALES, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-0001743, por encontrase incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


Kk01-X-2005-000090/arelys