PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Barquisimeto, 20 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2003-000217
ASUNTO PRINCIPAL: KL01-X-2003-000013

De las partes:
Recurrente: WUI KIN LAU y JINWUEN WU, asistidos por el Abogado NAPOLEON RAMOS.
Víctima: María Guillermina Morales y Laura Isabel Bravo de Morales (Occisas), Erika María Toussaint Morales.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2003, que Declaró Firme la Estimación hecha por los Abogados CARLOS VIVAS TOVAR y RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN en su Intimación de Honorarios, en virtud de que los demandados WUI KIN LAU y JINWUEN WU no hicieron oposición alguna a la cantidad estimada ni haber ejercido el derecho de retasa, lo que quivale la tácita aceptación al monto estimado por los Abogados demandantes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos WUI KIN LAU y JINWUEN WU, asistidos por el Abogado NAPOLEON RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2003, que Declaró Firme la Estimación hecha por los Abogados CARLOS VIVAS TOVAR y RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN en su Intimación de Honorarios, en virtud de que los demandados WUI KIN LAU y JINWUEN WU no hicieron oposición alguna a la cantidad estimada ni haber ejercido el derecho de retasa, lo que quivale la tácita aceptación al monto estimado por los Abogados demandantes.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Agosto de 2003, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, ésta Corte de Apelaciones, ordenó fijar Audiencia Oral para el día 09 de Octubre de 2003, audiencia en la cual solamente comparecieron los Abogados Carlos Vivas Tovar y Randy López Aranguren, no compareciendo los recurrentes Abogados Napoleón Ramos y Zulia Lau de Ramos, ni sus asistidos Wui Kin Lau y Jinwen Wu.

En fecha 14 de Noviembre de 2003, el Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García se inhibe de conocer la presente causa, y en fecha 19 de Noviembre de 2003 es declarada Con Lugar dicha Inhibición.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, convoca a la Jueza Accidental Dra. Blanca Santana, en su condición de Suplente designada, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer del presente Asunto, no quedando notificada la misma por cuanto la misma se encontraba de reposo (folio 87 y 87 vto.), convocándose en fecha 13 de Enero de 2004 al Juez Accidental Dr. Alvaro Guerrero, aceptando y juramentándose el mismo en fecha 27 de Abril de 2004. En fecha 03 de Mayo de 2004, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, DR. LEONARDO LÓPEZ y DR. ALVARO GUERRERO, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas y Ponente al Dr. Alvaro Guerrero, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal.

En fecha 10 de Febrero de 2005, visto que esta Corte de Apelaciones estaba constituida por el Dr. Alvaro Guerrero, y por cuanto se tiene conocimiento a través de oficio Nº 4103 de fecha 29 de Octubre de 2004, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde informa que el prenombrado profesional del derecho, fue excluido de la lista de Suplentes Especiales para cubrir periodos de vacaciones, concesión de permisos, reposos médicos y las inhibiciones ó recusaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acordó convocar a la Jueza Dra. Blanca Santana en su condición de suplente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso; aceptando y juramentándose la misma en esa misma fecha y constituyéndose la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, DR. LEONARDO LÓPEZ y DRA. BLANCA SANTANA, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas y Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal.

En fecha 27 de Abril de 2005, por cuanto se observó de las actas que conforman el presente Asunto, la Sala Accidental estaba constituida por la Dra. Blanca Santana, quien en fecha 11 de Enero de 2005, presentó oficio renunciando a al cargo de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó convocar a la Dra. Ana Grau, en su condición de Suplente designada, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto.

En fecha 11 de Mayo de 2005, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 27 de Abril de 2005 se convocó a la Dra. Ana Grau, y visto el oficio Nº CJ-05 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde participan la suspensión del cargo de dicha Jueza, es por lo que se acuerda convocar a la Dra. Rubia Castillo, en su condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; aceptando y juramentándose la misma en fecha 06 de Junio de 2005 y constituyéndose en esa misma fecha la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, DR. AMADO CARRILLO y DRA. RUBIA CASTILLO, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidenta de la Sala Accidental a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien además será Ponente del presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KLO1-X-2003-000013 intervienen como Demandados los ciudadanos WUI KIN LAU y JINWEN WU, y los mismos designaron como sus Defensor Privado al Abogado NAPOLEÓN RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.397. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 05 de Agosto de 2003, quedando notificados los recurrentes en fecha 08 de Agosto de 2003 (folios 37 y 38). En fecha 12 de Agosto de 2003, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificados los recurrentes. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que los Demandantes no consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Vista la decisión de fecha 5 de agosto de 2003, dictada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados CARLOS VIVAS TOVAR y RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, en contra nuestra, en la que declara firme la ilegítima y extravagante estimación de honorarios en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, por cuanto no hubo retasa, ni oposición, resultando tal razonamiento, completamente contradictorio, ya que, concluye sin tomar en consideración el escrito de fecha 11-07-2003, donde se indican las razones de hecho y de derecho, por las que deben ser declarados ilegítimos, exagerados dichos honorarios sin que estos alegatos hayan sido tomados en consideración el escrito de fecha 11-07-2003, donde se indican las razones de hecho y de derecho, por las que deben ser declarados ilegítimos, exagerados dichos honorarios, sin que esos alegatos hayan sido tomados en consideración para la sentencia; aun cuando la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó a ese Tribunal, proceder a dictar LA DECISION DE FONDO CORRESPONDIENTE, limitándose a declarar firme la estimación hecha, sin conocer el fondo, atentando contra el Orden Público, el legítimo Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que conjuntamente acuerda la aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario, cercenando el derecho de intentar los RECURSOS que tienen las sentencias definitivas, como el recurso de apelación consagrado en el artículo 288 ejusdem., porque aún cuando estamos actuando en la jurisdicción penal, este procedimiento es eminentemente de carácter civil; por lo que a todo evento interponemos RECURSO DE APELACION en contra de la decisión que declara firme la Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta en contra nuestra…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Perla Rondón, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Es por las razones antes expuestas, que este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en su Sala Accidental, en Sentencia dictada en fecha 29-04-03, declara Firme la Estimación hecha por los Abogados en su Intimación de Honorarios, en virtud de que los demandados no hicieron oposición alguna a la cantidad estimada ni haber ejercido el derecho de retasa, lo que equivale la tácita aceptación al monto estimado por lo abogados demandantes, la cual quedo explanada en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.88.000.000,oo), en consecuencia y de conformidad con el articulo 524 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Abogado, se insta a los demandados al cumplimiento voluntario y para el mismo se fija un lapso de díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación. Y así, se decide. Cúmplase…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En virtud de la celeridad procesal, y antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones cae en cuenta una vez revisadas las presentes actuaciones, que consta en el folio 53, escrito interpuesto en fecha 20 de Agosto de 2003 por los ciudadanos WUI KIN LAU y JINWUEN WU, asistidos por el Abogado NAPOLEON RAMOS, en el que exponen textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Consignamos en este acto documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el Nro. 41 , Tomo 95 , de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los Abogados CARLOS VIVAS TOVAR y RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, en contra nuestra. Se dejo constancia de la entrega de dos (2) Cheques de Gerencia que suman la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), acto celebrado en presencia del Notario Público Cuarto de Barquisimeto; y se anexa copia de los respectivos Cheques. Con la entrega de dicha cantidad, las partes nada quedan a deberse por concepto de los Honorarios Profesionales objeto de la Estimación e Intimación, ni por ningún otro derivado de esa relación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en el acuerdo de las partes, pedimos respetuosamente al Tribunal, se sirva homologar el presente desistimiento, de por terminado el juicio y se archive el expediente…”
(Negrilla y subrayado de esta Instancia Superior)


Esta Alzada, analizando exhaustivamente dicho escrito, observa que efectivamente en fecha 20 de Agosto de 2003 los ciudadanos WUI KIN LAU y JINWUEN WU (Demandados), asistidos por el Abogado NAPOLEON RAMOS, desisten del recurso de apelación interpuesto.

Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos, constató que:
 Efectivamente, los ciudadanos WUI KIN LAU y JINWUEN WU (Demandados), asistidos por el Abogado NAPOLEON RAMOS, desisten del recurso de apelación interpuesto.
 En este sentido, el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres.

Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”



En ese orden de ideas, señala el ilustre doctrinario Erick Pérez Sarmiento, pg. 600, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal (2003), segunda edición que:

“el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo alguno puede perjudicar a otros recurrentes…”

Es por lo que en atención al argumento anterior, se establece que los demandados (partes en el presente Asunto), desistieron del Recurso interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2003. Y ASÍ SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos WUI KIN LAU y JINWUEN WU, asistidos por el Abogado NAPOLEON RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2003, que Declaró Firme la Estimación hecha por los Abogados CARLOS VIVAS TOVAR y RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN en su Intimación de Honorarios, en virtud de que los demandados WUI KIN LAU y JINWUEN WU no hicieron oposición alguna a la cantidad estimada ni haber ejercido el derecho de retasa, lo que quivale la tácita aceptación al monto estimado por los Abogados demandantes.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KL01-X-2003-000013.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas




El Juez Profesional, La Jueza Accidental,




Dr. Amado Carrillo Dra. Rubia Castillo

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2003-217/armando