PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001723

De las partes:
Recurrente: TOMASA AQUILINA LEAL (Víctima), asistida por el ABOG. EDGAR HERNÁNDEZ FREITEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 3
Imputados: ATILIO RAMÓN LEAL y YELLICIS BELLITA LEAL PERAZA.
Defensa Privada: ABOG. HUMBERTO FERNÁNDEZ.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 02 de Febrero de 2005 y Fundamentada el 10 de Marzo de 2005, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados ATILIO RAMÓN LEAL y YELLICIS BELLITA LEAL PERAZA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TOMASA AQUILINA LEAL (Víctima), asistida por el ABOG. EDGAR HERNÁNDEZ FREITEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 02 de Febrero de 2005 y Fundamentada el 10 de Marzo de 2005, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados ATILIO RAMÓN LEAL y YELLICIS BELLITA LEAL PERAZA.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Junio de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-001723 interviene como Víctima la ciudadana TOMASA AQUILINA LEAL, y la misma se encuentra asistida por el Abogado Edgar Hernández Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.744, quien es su Apoderado Judicial mediante Poder Especial inserto en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en Audiencia Preliminar fecha 02 de Febrero de 2005, fundamentándose la Decisión en fecha 10 de Marzo de 2005, quedando el recurrente notificado de la fundamentación en fecha 23 de Abril de 2005 (folio 404). En fecha 29 de Abril de 2005 se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil siguiente de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara y el Defensor Privado Abog. Humberto Fernández Briceño, no consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esas Representaciones, no dieron cumplimiento al referido emplazamiento ni promovieron las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En vista de la solicitud de “SOBRESEIMIENTO” interpuesta por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO que conoce del presente asunto en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de Enero del año 2005, y en la cual los ciudadanos Atilio Ramón Leal y Yellicis Bellita Leal, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 3.261.600 y 7.439.716 respectivamente, ambos de este domicilio, se comprometieron a repartir equitativa y voluntariamente los bienes a los sucesores de la causante María Felicia Leal, quien en vida otorgó Poder General a mi hermano el prenombrado Atilio Ramón Leal por documento autenticado en fecha 28 de Abril de 1988 ante la Notaría Púnlica Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 93, folios 101 frente, tomo 4 del Libro de Registro de Poderes, instrumento que por supuesto con la muerte de la poderdante se extingue, esta situación ha sido aprovechada en su propio beneficio y en el de su hija Yellicis Bellita Leal, ya identificada, apropiándose de manera fraudulenta y suspicaz de los bienes cuya relación está asentada en Formulario Para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 769 de fecha 05 de Marzo del 2002, acervo hereditario quedante (sic) como patrimonio de la causante María Felicia Leal y que por cierto fue cuestionada al ser practicada la investigación fiscal según se desprende de Providencia Administrativa N° SAT-GTI-RCO-DF-600-SUC-192, estableciendo los reparos al no declarar correctamente esta herencia que forman el Activo Hereditario según se evidencia de Acta con fecha 12 de Mayo del 2004, con referencia anexo: 1-H-99 N° 0012176, que alcanza el monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍAVRES (Con UT= 9.600 Bs) = Bs 144.985.478,00 según se desprende de Calculo realizado por SENIAT, todo lo cual se encuentra agregado al presente asunto que nos ocupa, ahora bien, ciudadano Juez, como consecuencia, de esta administración y el manejo fraudulento de este patrimonio y que a pesar de haberse comprometido ante su autoridad de cumplir cabal y correctamente de dar a cada uno lo suyo, que legítimamente nos corresponde en nuestra condición de coherederos, burlando así su majestad y la buena fé al actuar maliciosamente, el imputado Atilio Ramón Leal incurre en delito por su conducta dolosa y por todo lo anteriormente expuestos y con todos los elementos de prueba, instrumentos y documentos consignados que componen el presente expediente es que ruego, se sirva estimar, valorar y ponderar en su justa dimensión todos los elementos probatorios que he aportado a fin de que se me haga justicia y por esta razón que “APELO como formalmente lo hago del SOBRESEIMIENTO acordado, para que esta apelación en base a lo que sustento sea estudiada, analizada y estimada en Alzada por el Tribunal Superior Penal competente, recurso de Apelación que interpongo de conformidad con lo contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 1 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.






DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en la Fundamentación de fecha 10 de Marzo de 2005 de la Decisión apelada, expresó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En la oportunidad de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Enero de 2005, El representante del Ministerio Público, manifesto (sic) su solicitud de sobreseimiento en cuanto , a que previo a la continuación de la audiencia de ley requirió escuchar a las victimas. En dicha oportunidad, la ciudadana Maria pastora (sic) Leal, manifestó que cuando su mama murió, les dejo seis casa (sic) y que ellos son 6 hijos. Seguidamente se le concedió la palabra a Melquíades Leal , que ellos habían llegado a un acuerdo y que a el le cambiaron una casa y estaba de acuerdo. Manifestando entre otras cosa la ciudadana Tomasa Leal , que ella quería un acuerdo como estaba allí. Finalmente establecieron a preguntas formuladas por la Juez, que ellos estaban conformes con la repartición que se hizo…
SEGUNDO: Se evidencia a los folios 339 al 348, Copia de partición amistosa de comunidad suscrita por los ciudadanos Tomasa Aquilina Leal, Maria pastora Leal, María Guillermina Leal , Atilio Ramón Leal y Melquíades Leal y Carlos José Leal, sobre unos bienes dejados por la ciudadana Maria Felicia Leal, madre de estos ciudadanos. La misma se encuentra inserta en los libros llevados por la Notaria publica Segunda de esta ciudad bajo el N° 04, tomo 03 de fecha 10 de Enero de 2003.
En consecuencia una participación amistosa de los bienes en litigio, origen del presente proceso penal, cuya acusación fue presentada en fecha 19-12-2000, es decir, que esta declaración de voluntad, que han ratificado los (sic) victimas en la audiencia preliminar , es posterior al acto conclusivo que hubiere sido presentado.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene la defensa para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto y previo a haber escuchado a las victimas.
CUARTO: En este sentido y en arras de la economía y celeridad procesal , es por lo que se considera ajustado la solicitud del Representante Fiscal , en consideración a lo preceptuado en los artículos 318 ordinal 1ero, articulo, artículo (sic) 48 ordinal 5to y 28 ordinal 5to del código (sic) Orgánico Procesal Penal…”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TOMASA AQUILINA LEAL (Víctima), asistida por el ABOG. EDGAR HERNÁNDEZ FREITEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 02 de Febrero de 2005 y Fundamentada el 10 de Marzo de 2005, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados ATILIO RAMÓN LEAL y YELLICIS BELLITA LEAL PERAZA, ésta Corte de Apelaciones toma las siguientes consideraciones:

Al respecto, precisa ésta Corte, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuáes son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentaron los Artículo 435 y 448 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto dichos Artículos establecen:

”Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”

”Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

Es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que el recurso interpuesto en el presente Asunto no fue debidamente fundado, tal como lo exige la disposición del artículo 448 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta los artículos 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TOMASA AQUILINA LEAL (Víctima), asistida por el ABOG. EDGAR HERNÁNDEZ FREITEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 02 de Febrero de 2005 y Fundamentada el 10 de Marzo de 2005, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados ATILIO RAMÓN LEAL y YELLICIS BELLITA LEAL PERAZA.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-134/armando