PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000414
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000991

De las partes:
Recurrente: ABOG. CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, actuando en su condición de Defensor Público Penal del Imputado JADIBER NIXON BRICEÑO VALERO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 9
Víctima: Renny Casares.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 13 de Septiembre de 2004, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JADIBER NIXON BRICEÑO VALERO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, actuando en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 13 de Septiembre de 2004, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JADIBER NIXON BRICEÑO VALERO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Octubre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien para esa fecha se encontraba realizando suplencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas (vacaciones y reposo).

En fecha 19 de Octubre de 2004, se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Jueza (S) de ésta Corte de Apelaciones Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, a los fines de verificar si le existe alguna causal de inhibición en el presente asunto. En fecha 21 de Octubre de 2004, la Jueza anteriormente nombrada, se inhibe de conocer el presente Asunto, inhibición declarada Con Lugar por ésta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Octubre de 2004.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara convoca a la Dra. Ana Isabel Grau, en su condición de suplente designada a los fines de manifestar su aceptación o excusa para el conocimiento de la presente causa, aceptando la misma en fecha 24 de Noviembre de 2004. En ésta última fecha se constituyó la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones de la siguiente manera por los Jueces: DULCE MAR MONTERO VIVAS, LEONARDO LÓPEZ Y ANA GRAU, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a la Dra. Dulce Mar Montero, y como ponente a la Dra. Ana Grau, en aplicación al artículo 54 del de Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le hace entrega del presente Asunto.

En fecha 30 de Mayo de 2005, por cuanto se tiene conocimiento a través de oficio el oficio Nº CJ-05 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde participan la suspensión de la Dra. Ana Grau como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, y visto el Acta de Juramentación de fecha 30 de Marzo de 2005 del Dr. Amado Carrillo Rivero, quien ha sido designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 15 de Marzo de 2005 como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es por lo que se reconstituye la Corte que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Magistrados: DULCE MAR MONTERO VIVAS, JOSE JULIAN GARCIA Y AMADO CARRILLO, y se mantiene como ponente la Dra. Dra. Dulce Mar Montero Vivas, según designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 06-10-2004, la cual correspondió a la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Junio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000991 interviene como Imputado el ciudadano JADIBER NIXON BRICEÑO VALERO, y el mismo es asistido por el Defensor Público Penal N° 25 del Estado Lara ABOG. CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 13 de Septiembre de 2004, quedando notificado el recurrente en esa misma fecha. En fecha 17 de Septiembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...se colige que NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, ES DECIR, EN LAS ACTAS PROCESALES DENUNCIA O DECLARACION ALGUNA DE LA VICTIMA DONDE RECONOZCA EXPRESAMENTE QUE MI DEFENDIDO QUIEN RESULTO APREHENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO, HAYA SIDO LA PERSONA QUE EFECTIVAMENTE SE METIO Y HURTO EL ESTABLECIMIENTO Mcdonalds de Cabudare.
Y es que precisamente la única persona que aparece allí denunciando es una dama Gerente de dicha Transnacional que evidentemente desconoce a ciencia cierta quien o quienes fueron las personas que presuntamente se introdujeron en horas de la noche o madrugada al local y sustrajeron el mobiliario y dinero de la caja registradora…
Está plenamente demostrado que la victima y su representante legal fueron debidamente citadas a comparecer al Tribunal de Control el día de la realización de la antedicha audiencia y sin embargo NINGUN GERENTE O REPRESENTANTE DE LA MENCIONADA TRASNACIONAL EN SU CONDICION DE VICTIMA DIRECTA NO FUERON A HACER SU DECLARACION ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN ESA AUDIENCIA, Y DE ESTA MANERA EXPONER CLARA Y DETALLADAMENTE LAS CONDICIONES EN QUE ENCONTRARON EL LOCAL, A CUANTOASCIENDEN LAS PERDIDAS, ASI COMO LO SUSTRAIDO, ADEMAS DE (SI ESTA EN SU CONOCIMIENTO), QUIEN O QUE PERSONA O PERSONAS FUERON LOS AUTORES DEL HECHO. La asistencia de la victima a esta audiencia resulta fundamental para escucharle su versión de los hechos, atendiendo así el principio de inmediación, que por interpretación extensiva debiera aplicarse a esta fase del proceso penal…
Pero por sobre todo, no existe objetivamente una conexidad o vinculo de mi defendido en ningún grado, es decir, como autor, coautor, cómplice o encubridor en este hecho, de modo que no hay relación de causalidad como requisito de los tipos penales, de modo que la Fiscalía del Ministerio Público debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad y culpabilidad real de mi defendido, pues considera esta defensa que solamente los dichos de los funcionarios policiales aprehensores no constituyen fundados elementos de convicción asó como las actas que levantan, ya que en buena parte de los casos las mismas son forjadas o desvinculadas de la realidad, por la no superación del arraigado espíritu inquisitivo que abrigan y que naturalmente encuadra en este caso…
En efecto, la declaración de mi defendido es clara, precisa y lacónica al narrar detalladamente la forma como se produjeron los hechos, su inocencia y la detención ilegitima de la que fue objeto, amén de la violación de derechos humanos fundamentales que le fueron menoscabados por los funcionarios policiales. No obstante, esta circunstancia no fue valorada por el juzgador a la hora de decidir…
Efectivamente, en este caso estamos en presencia de la “PRECALIFICACION” de un delito como lo es el Hurto Calificado, cuya pena es de prisión de “CUATRO A OCHO AÑOS” ateniéndonos a lo previsto en el articulo 455 del Código Penal. De manera que la presunción iure et de iure establecida por el legislador para estos casos, no opera en el nuestro, si tomamos en cuenta que en un eventual juicio Oral y Público y de mantenerse la misma calificación jurídica para mi defendido, (Situación que a todas luces se presenta como dudosa), y llegando inclusive al extremo de pensar que resulte condenado, la pena máxima a imponer sería de ocho años de prisión, por lo que no Rebasa los diez años a que alude el referido parágrafo primero del 251…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 13 de Septiembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Perla Rondón, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público este tribunal de conformidad con el art. 250, 251 y 252 acuerda la misma, en virtud de que estima según se desprende de las actas que el imputado podría ser la persona que haya cometido el delito por el cual está siendo imputado como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto en el art. 455 del Código Penal. En consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la defensa en virtud de que existe peligro de fuga, aunado al hecho de que el imputado tuvo otra causa cursante por ante el tribunal de juicio n° 2 signado con la causa N° P-03-1659, donde fue condenado a cumplir la pena de tres años de presidio; por lo que el tribunal acuerda oficiar al tribunal de ejecución a los fines de poner de su conocimiento la decisión de la presente audiencia. Líbrese boleta de privación de libertad…”



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial penal en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó al Imputado como JADIBER NIXON BRICEÑO VALERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.124, domiciliado en la Urbanización Divina Pastora de Cabudare, Estado Lara.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...esto en virtud de las actuaciones practicadas por los Funcionarios adscrito (sic) a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , quienes debidamente juramentados expusieron entre otras cosas : Que siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, andando en labores de patrullaje fueron comisionados, por la Centralista Agente Maira Salazar, para que se trasladara a la Avenida Santa Bárbara, entrada de Cabudare, a la Venta de comida rápida Mack Donald, donde supuestamente sujetos desconocidos se encontraban cometiendo un robo en la misma, según llamadas telefónica realizadas por los vecinos del sector, como lo que procedieron de inmediato a trasladarse al lugar, al llegar al sitio visualizaron unos de los protectores traseros violentados, al verificar los alrededores del referido establecimiento avistaron a un ciudadano que iba en veloz carrera con una bolsa plásticas entre las manos, motivos por el cual procedieron a perseguirlo y a darle captura a pocas cuadras del lugar donde los sujeto (sic) habían cometido el robo, identificándose los funcionarios como tales y se le practico la revisión corporal incautándole en su poder dos bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de Ciento Noventa y Nueve mil Seiscientos (Bs. 199.600.oo), seguidamente se le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalia (sic) de Guardia…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito que merece pena privativa de libertad., Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como la presunta participación del imputado en la comisión del delito antes señalado.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide necesario decretar la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Condigo (sic) Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad el delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye.,
Después de realizada la Audiencia oral considera quien decide, que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra en su Acción Penal evidentemente prescrita y que se encuentra plenamente comprobada las circunstancias de la existencia de la presunta comisión de uno de los lícito penal el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad , por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su Solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado , como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal así como la presunta participación del precitado imputado en la comisión de los delitos antes señalado.
E igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surge la presunción del peligro de fuga debido las circunstancias que rodean el hecho investigado, como la obstaculización en la investigación de los hechos., aunado al hecho, de que según el Sistema Juris 2000, el referido imputado, fue sentenciado en el mes de marzo del presente año, a cumplir la pena de tres(3) año de prisión, por el Tribunal de Juicio N° 2, de este mismo Circuito Judicial…”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado JADIBER NIXO BRICEÑO VALERO, suficientemente identificado en el Asunto, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, actuando en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 13 de Septiembre de 2004, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JADIBER NIXON BRICEÑO VALERO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2004-414/armando