PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003180

De las partes:
Recurrente: ABOG. RAFAEL CLEMENTE MUJICA, en su condición de Abogado Querellante.
Víctimas: ROBERT LEWIS GODOY y ENDERSON MIGUEL TORRES (Adolescentes Occisos)
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 16.
Acusado: PROVIDENCIO RAFAEL RODRÍGUEZ, asistido por el Defensor Privado Abog. Ramón Pérez Linárez.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Simple en grado de Suministradora, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que acordó fijar Audiencia Oral para la Constitución de Fiadores para el día 19 de Enero de 2004 a las 3.00 p.m., en relación de la Libertad Sustitutiva del ciudadano PROVIDENCIO RAFAEL RODRÍGUEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RAFAEL CLEMENTE MUJICA, en su condición de Abogado Querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que acordó fijar Audiencia Oral para la Constitución de Fiadores para el día 19 de Enero de 2004 a las 3.00 p.m., en relación de la Libertad Sustitutiva del ciudadano PROVIDENCIO RAFAEL RODRÍGUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de Febrero de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 12 de Febrero de 2004, se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones Dr. Leonardo Rafael López Aponte, a los fines de verificar si le existe alguna causal de inhibición en el presente asunto. En fecha 16 de Febrero de 2004, el Juez anteriormente nombrado, se inhibe de conocer el presente Asunto, inhibición declarada Con Lugar por ésta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo de 2004.

En fecha 08 de Marzo de 2004, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara convoca a la Dra. Blanca Santana, en su condición de suplente designado a los fines de manifestar su aceptación o excusa para el conocimiento de la presente causa, aceptando la misma en fecha 23 de Marzo de 2004. En ésta última fecha se constituyó la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones de la siguiente manera por los Jueces: JOSE JULIAN GARCIA, DULCE MAR MONTERO VIVAS Y BLANCA SANTANA; quines a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental al Dr. José Julián García, y como Ponente a la Dra. Blanca Santana, en aplicación al artículo 54 del de Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le hace entrega del presente Asunto.
En fecha 18 de Febrero de 2005, la Jueza Accidental (Ponente) Dra. Blanca Santana, suscribe Acta, el cual de manera textual expone:
“Por medio de la presente, la Jueza que suscribe hace constar que en fecha 15-02-2005, luego de la mudanza llevada a cabo el día 11 del mismo mes y año, encontró el presente asunto en el interior de un mueble tipo biblioteca resultando extraño que dicho asunto no estaba en dicho mueble antes de la mudanza, ya que el mismo era abierto a diario por mi persona. Siendo tal el desconocimiento de que el asunto al que se hace referencia se encontraba en dicho mueble, que mi persona había manifestado no tener nada pendiente por decidir como jueza accidental de la Corte de apelaciones, después de hacer entrega de los dos asuntos con las correspondientes decisiones que tenia pendiente como jueza accidental del Tribunal de alzada. No obstante lo asentado, se dará el trámite de ley para la resolución del recurso.”

En fecha 18 de Febrero de 2005, la Jueza anteriormente nombrada, se inhibe de conocer el presente Asunto, inhibición declarada Con Lugar por ésta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Marzo de 2005.

En ésta última fecha, la Presidencia de la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara convoca a la Dra. Ana Grau, en su condición de suplente designada a los fines de manifestar su aceptación o excusa para el conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha la nombrada Jueza acepta y la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones se constituyó de la siguiente manera por los Jueces Profesionales: DULCE MAR MONTERO VIVAS, JOSE JULIAN GARCIA Y ANA GRAU quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas y como ponente la Dra. Ana Grau, en aplicación al artículo 54 del de Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica.

En fecha 30 de Mayo del presente año, por cuanto se tiene conocimiento a través del Oficio Nº CJ-05 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde participan la suspensión de la Dra. Ana Grau como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, y visto el Acta de Juramentación de fecha 30 de Marzo de 2005 del Dr. Amado Carrillo Rivero, quien ha sido designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 15 de Marzo de 2005 como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es por lo que se reconstituye la Corte que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Magistrados: DULCE MAR MONTERO VIVAS, JOSE JULIAN GARCIA Y AMADO CARRILLO, y se mantiene como ponente la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, según designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000 en fecha 10 de Febrero de 2004, la cual correspondió a la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2000-003180 (según revisión del Sistema Informático JURIS 2000) interviene como Abogado Querellante el Profesional del Derecho RAFAEL CLEMENTE MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.128. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 22 de Diciembre de 2003, quedando notificado el recurrente en fecha 09 de Enero de 2004 (folio 15). En fecha 13 de Enero de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Defensor Privado Abog. Ramón Pérez Linarez, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...acudo a este tribunal para oponerme y “apelar del auto, donde el tribunal acordó fijar audiencia oral de Constitución de fiadores para el día 19 de Enero de 2004, a las 3 pm. en relación de la libertad Sustitutiva de ciudadano Providencio Rafael Rodríguez, por ser reincidente de delito Juzgado anterior por la misma causa: y pido a este digno tribunal impugno la Fianza presenta (sic) por la contrapartes; por el peligro de Fuga artículo 251 paragráfo “1” y Es Reincidente y esto se considera como “Violación a la ley”. Esperado Justicia de los menores Víctima y padres de ellos “haga honor Ciudadana Juez a la Justicia” y Niegue en esta Causa lo pedido en la Contraparte.
Otro Si: esta apelación esta fundamentada en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal en los parágrafo (sic) N° 4 y 7 de la ley…”







DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 22 de Diciembre de 2003, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En el día de hoy, siendo las 10:00 am, se constituyó el tribunal de Juicio N° 4, integrado por la Juez Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, como Secretaria de Sala Abog. Tabanis Bastidas y el Alguacil de Sala, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de conformidad con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. Al momento de verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez, los Fiadores Juan Mendoza Sánchez y Jesús Fernando Mendoza, el imputado Providencio Rafael Rodríguez, previo traslado del Centro Penitenciario, no encontrándose presente el Fiscal 16 del Ministerio Público, ni el Abg. Representante de la victima, se otorgó un lapso de espera de una hora 1 y 15 minutos, motivos por los cuales se difiere el presente acto para el día 19 de Enero del 2004 a las 3:00 pm. Quedando el defensor y fiadores notificados. Líbrese boleta de notificación al Abg. Representante de la victima…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RAFAEL CLEMENTE MUJICA, en su condición de Abogado Querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que acordó fijar Audiencia Oral para la Constitución de Fiadores para el día 19 de Enero de 2004 a las 3.00 p.m., en relación de la Libertad Sustitutiva del ciudadano PROVIDENCIO RAFAEL RODRÍGUEZ, ésta Corte de Apelaciones toma las siguientes consideraciones:

Al respecto, precisa ésta Corte, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuáles son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.


No podrá la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentaron los Artículo 435 y 448 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto dichos Artículos establecen:

”Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”

”Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”


Es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que el recurso interpuesto en el presente Asunto no fue debidamente fundado, tal como lo exige la disposición del artículo 448 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta los artículos 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RAFAEL CLEMENTE MUJICA, en su condición de Abogado Querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que acordó fijar Audiencia Oral para la Constitución de Fiadores para el día 19 de Enero de 2004 a las 3.00 p.m., en relación de la Libertad Sustitutiva del ciudadano PROVIDENCIO RAFAEL RODRÍGUEZ.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo



La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2004-11/armando