PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005623

De las partes:
Recurrente: MARCO TULIO DALY ESCOBAR (Víctima).
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 5.
Imputado: IBRAHIM DEBSIE y MARY LOURDES FONSECA.
Recurrido: Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Delito Investigado: Alteración de Documento Público.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa en el Expediente N° 13-F5-533-03, en donde intervienen como Imputados los ciudadanos IBRAHIM DEBSIE y MARY LOURDES FONSECA.

CAPITULO PRELIMINAR

Esta Corte de Apelaciones, recibido el presente Asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-000151 en fecha 30 de Mayo de 2005, observa que fue en fecha 16 de Mayo del presente año, el ciudadano MARCOS TULIO DALY ESCOBAR interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa en el Expediente N° 13-F5-533-03, en donde intervienen como Imputados los ciudadanos IBRAHIM DEBSIE y MARY LOURDES FONSECA.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en la presente apelación interpuesta por el ciudadano el ciudadano MARCOS TULIO DALY ESCOBAR en contra de la decisión dictada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa en el Expediente N° 13-F5-533-03, en donde intervienen como Imputados los ciudadanos IBRAHIM DEBSIE y MARY LOURDES FONSECA, hace las siguientes consideraciones:

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ref. Exp. 13-FS-533-03 de clarado (sic) Sobreseido (sic) Art.318 ord.03”Prescrito”por la Fiscalia (sic) Quinta.Dra. Norma Cocenza , oficio03-LARo5-533-03.
Notificación N°……………..del 28 Abril 2005……..APELO,
Estimado Sr. Juez,
APELO esa decisión por Improcedente ,primero, por ser imputable a la Propia Fiscal el Retardo Procesal excesivo(mas de dos años),sospechoso o negligente , ya que habiendo sido introducida mi Denuncia en fecha 03-03-2003 el dia (sic) 27 de marzo 2003la (sic) Fiscal acordo (sic) iniciar averiguación penales por Registro Fraudulento,actos (sic)Irritos, Ventas Fraudulentas, Falsificación de Documentos, sobre el hecho punible,cuya (sic) acción Penal…dice textualmente la Fiscal V,…………..
-_-__ NO se encuentra Prescrita..-como es el Registro Fraudulento y en el cual aparecen Imputados el Señor Ibrahim Ibrahim Debsie y la Registradora Mary Lourdes Fonseca y Ordena el inicio de la correspondiente averiguación . (sic) Ante el insoportable RETARDO en las averiguaciones en la FISCALIA, 1 (sic) a POLICIA CIENTIFICA introduje una denuncia ante el Ministerio del Interior, el 21-12-2003. y ante La Fiscalia (sic) General de la Republica en la División de Delitos Comunes,no (sic) menos de 9 vecesfui (sic) a exigir la necesaria celeridad Procesal y a poner la Denuncia con la Dra.Nerva Rodríguez Directora de este Despacho, Ahora tendré que dirigirme también a “DISCIPLINA”.Tambien puse la Denuncia en La Dirección de Notarias y Registros del M.I.J el 03-04-2003
Con la introducción de mi Denuncia, el 03-03-03 entregué 1°: Copia Certicada del Registro de comercio de IMOCA, 2° Copia Certificada de la “Venta Condicionada”a FUTURO con siete condiciones y cinco medidas a solucionar , Para luego ser “Perfeccionado” para que pueda ser “Registrado” de Fecha 1° Octubre 1992 y como medida preventiva, por ser un Documento introductoria, llevaba UNA sola FIRMA Y NO DOS, COMO REZAN LOS ESTATUTOS, ESTO CON CONOCIMIENTO DE comeca inv.c.a. Y ASI LO DICE EL DOCUMENTO Note Bien , que en este Documento en ninguna parte ni siquiera , se menciona el Traspaso de los Derechos de Propiedad, ni siquiera subliminalmente,Derechos (sic) estos que la Registradora Traspaso “Fraudulentamente violando la Ley del Registro,ya que ella no puede Registrar lo que no esté en el Documento. Luego ese asiento de Registro en Nulo absoluto o sea NO EXISTE LEGALMENTE ,El (sic) inmueble sigue Perteneciendo a IMOCA.3° Copia de los “Registros Fraudulentos” Basados en las Compras Ventas Fraudulentas 4° Copia Certificado de La Confesión hecha por el estafador Profesional Antonio Audicio ,parte muy importante de este “caso” quien en una rabia por el Reparto del Botin se presentó ante un Juez asistido por Abogado y confesó que “Todas las Compra-Ventas “hechas en este expediente,inclusive (sic) las de Ibrahim Ibrahim Debsie Son Fraudulentas. En las copias certificadas que la Fiscal recibió del Registro directamente se puede apreciar con claridad que los Registros fueron efectuados el 08 y 09 de Julio y l os (sic) sellos del “seniat” estampados en las Planillas dicen 21-07 -98 o sea que la Registradora Registró el 08 de Julio del 98 y no le pagó al “seniat”,ni (sic) tenía intenciones de hacerlo, “ESTAFA AL FISCO NACIONAL” pagó obligada,un dia después, después (sic) que recibió el oficio 838 del 20-07-98, Desacato al Juez, Violación de,,cuantas leyes?? (sic), Delitos contra la Nación, ESTO NO PUEDE SER SOBRESEIDO CON AMNISTIA GENERAL;LA FISCAL INCURRE COMO COMPLICE¿?
El día 20 07-98 Recibió la Registradora el oficio del Juez 1° de 1ª M.C. de Puerto Cabello. Un oficio N° 838 de fecha 20-07-98……se abtenga de Inscribir por ante esa Oficina de Registro Subalterno cualquier Documento que afecte la propiedad de / o Sobre el inmueble siguiente,……………el dia (sic)
23-07-98 ratificó el oficio 898 del 20-07-98.Por lo tanto ese asiento es Fraudulento nuevamente y tiene sanciones Penales de Salvaguarda ya que fue cometido por una REGISTRADORA..(en complicidad con la Fiscal¿?? No! Con Ibrahim Debsie!
Bueno estos son algunos de los delitos cometido por esta Banda de DELINCUENTES ORGANIZADOS. Atentamente Marcos T. Daly E…”



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS TULIO DALY ESCOBAR, sin estar asistido de Abogado, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, sin mencionar fecha, en el Expediente N° 13-F5-533-03, en donde intervienen como Imputados los ciudadanos IBRAHIM DEBSIE y MARY LOURDES FONSECA.

Al respecto, precisa ésta Corte, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuáles son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentaron los Artículo 435 y 448 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto dichos Artículos establecen:

”Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”

”Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”


Esta Instancia Superior observa en primer lugar, de la revisión efectuada al presente Asunto al folio 43, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial, en fecha 23 de Mayo del presente año, en los términos siguientes:

“Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que no existe decisión por la que se haya interpuesto el presente recurso, por cuanto la causa principal signada con el N° KP01-P-2005-5623 obedece a una solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 10-05-05 a favor del ciudadano Ibrahim Dedsie, la cual aún no se ha decidido. Sin embargo, este Tribunal acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, indicándose que no se realizó el trámite ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe decisión recurrible, en virtud de que no se ha emitido aún…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)


Al respecto, se observa igualmente que el recurrente no tomó en cuenta el contenido de los artículos 320, 323 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

“Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”

(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)

Ésta Corte de Apelaciones, analizados tanto el auto emanado del arriba indicado Tribunal de Primera Instancia, como de las anteriores disposiciones legales, llega a la conclusión de que el recurrente no agotó la vía legal ordinaria (prevista en los artículos 320, 323 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que a través de dicha vía se puede conseguir la situación jurídica que el mismo (el recurrente) busca, como es el pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-005623, de Declarar Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, pronunciamiento que a la presente fecha no se ha emitido; y en caso de no serle favorable la decisión dictada por el Tribunal de Control, AHORA SÍ el como agraviado, puede optar por la vía del Recurso de Apelación de Autos, cuyos procedimientos se encuentran previstos en el artículo 447 y siguientes del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se le hace un llamado de atención al ciudadano MARCOS TULIO DALY ESCOBAR (recurrente), a que en una próxima interposición de escrito recursivo, CUMPLA CON EL DEBER DE ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO; refiriéndose al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 304 de fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontivero, lo siguiente:

“…Es de observar que la ciencia del Derecho Penal exige para su conocimiento una ardua formación académica y que la técnica procesalística, en general, amerita ser abordada por profesionales, todo lo cual muestra como evidente que lo ideal es concebir la defensa como dirigida por un abogado. Y el recurso de casación, en particular, es una vía de impugnación especial y extraordinaria, porque no procede contra toda decisión, sino en algunas especiales, por motivos determinados; y tampoco en todo proceso penal, sino en algunos específicos. Y existe para corregir errores que, a pesar de los medios previstos en el curso del proceso, siguen existiendo…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)

Siguiendo con éste punto, se hace necesario también, recalcar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba esta en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

Por tales motivos, una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales, se asegura con la presencia y actividad de un Abogado, que hace efectiva la exigencia constitucional de la parte actora, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquella. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Además, el presente Recurso es interpuesto en contra de una Decisión emanada del Ministerio Público del Estado Lara, la cual no es una decisión judicial (emanada de un Tribunal), por lo que se hace necesario explanar lo establecido en los artículos 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)

Al respecto, señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, en su edición del año 2004, pag. 115, lo siguiente:

“La apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter el control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferidas por los tribunales de primera instancia, sean de control, de juicio o de ejecución…”

(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)

Es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que el recurso interpuesto en el presente Asunto no fue fundado, tal como lo exige las disposiciones de los artículos 435 y 448 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta los artículos 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS TULIO DALY ESCOBAR, en contra de la decisión dictada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa en el Expediente N° 13-F5-533-03, en donde intervienen como Imputados los ciudadanos IBRAHIM DEBSIE y MARY LOURDES FONSECA.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,



Abg. María Valentina Ortega

DMMV/R-2005-151/armando