PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000146
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005553
De las partes:
Recurrente: ABOG. JAVIER ROJAS, Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Imputado: FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO.
Defensa: Abog. Edgar Tarcisio Alvarado Deyongh, Defensor Privado.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de fecha 08 de Mayo de 2005, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), al Imputado FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO.
CAPÍTULO PRELIMINAR
El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABOG. JAVIER ROJAS, Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de fecha 08 de Mayo de 2005, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), al Imputado FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.336, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 28 de Diciembre de 1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, hijo de Norma Oviedo y Freddy Parra, residenciado en el Barrio Bolívar, Carrera 5 entre Calles 3 y 4, diagonal a Fe y Alegría de esta ciudad.
En fecha 13 de Mayo del año en curso, se reciben en esta Alzada, las presentes actuaciones a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Revisado el Asunto se determinó previamente por esta Alzada su competencia y a tal efecto se observa:
En fecha 07 de Mayo de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abog. Lorena García Andrade, en su escrito interpuesto por ante el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, solicitó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, en virtud de imputársele la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli de Figarelli, en la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de fecha 08 de Mayo de 2005, acuerda el Procedimiento Abreviado y otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), al Imputado FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, por lo que el Fiscal presente en dicha Audiencia el Abog. Javier Rojas (Fiscal Séptimo Auxiliar) apeló de la decisión y pidió el Efecto Suspensivo de la Medida acordada, de conformidad con el artículo 374 eiusdem.
ADMISIBILIDAD
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En la Audiencia Oral de fecha 08 de Mayo de 2005, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, expuso como fundamento de su recurso, textualmente tal como consta en el acta de audiencia (folio 16 del presente Asunto), lo siguiente:
“de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el hecho punible imputado es mayor de 3 años en su limite máximo y en razón de la medida cautelar acordada al ciudadano Freddy Parra Oviedo, interpongo en el presente acto Recurso de Apelación de Autos, con base a lo establecido en el Art. 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que en el presente caso se evidencia el peligro de fuga del imputado en relación con lo establecido en el Art. 251 ordinal 2°, ejusdem ya que la pena a imponer en el caso de condenarse al ciudadano es de 3 a 5 años, en segundo lugar con relación al ordinal 4° del mismo artículo considero que es más que evidente el incumplimiento de la medida cautelar establecida en otro proceso anterior específicamente en el asunto P-03-265, que se encuentra ya en fase de Juicio Oral y Público, siendo este incumplimiento hasta la presente fecha injustificado, por ultimo con relación a la conducta predelictual del imputado circunstancia establecida en el ordinal 5° del artículo 251 ibidem es evidente que el mencionado ciudadano al aparecer como imputado en otro 2 asuntos específicamente P-01-1135 y P-03-265, que se acumularon en uno no presenta buena conducta predelictual, por lo expuesto y siendo que se da los supuestos establecidos en la Ley, pido muy respetuosamente al Tribunal la remisión del presente Recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”.
(Negrilla y subrayado nuestro)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juzgadora recurrida expone entre otras cosas, en el Auto de Fundamentación de fecha 09 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 22 y 23, textualmente lo siguiente:
“…6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución de dicho hecho punible, verificándose tal circunstancia de análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa y que coincide con la copia de la cadena de custodia.
Sin embargo, considerando todas la circunstancias traídas a la audiencia, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal que fueron acumulados por delitos más graves que el imputado en la audiencia de presentación y de todas formas le fue otorgada medida cautelar sustitutiva; que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención en su propio domicilio. Así se decide.
7.- Por la razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de libertad a los (sic) ciudadanos (sic) FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, ampliamente identificados (sic), por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención en su propio domicilio, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Control N° 3 de Juicio que por distribución corresponda y convocando a las opartes (sic) a concurrir ante dicho tribunal en el lapso de ley. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.
8.- El Fiscal del Ministerio Público en el acto apela de la decisión y solicita el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en audiencia de forma oral y el cual consta en el acta levantada a tales efectos. En consecuencia, del anuncio de recurso de apelación se el cedió la palabra a la defensa: quien se opuso en todas y cada una de sus partes al recurso interpuesto reservándose el lapso de ley a los fines de darle formal contestación.
9.- Oída las partes, este Tribunal de Control N° 3, mantiene preventivamente la privación judicial preventiva de libertad, con ocasión del efecto suspensivo invocado, y en consecuencia, tomando en consideración que consta en los libros de actas llevados por presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Lara que el comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara no cuenta en sus instalaciones con presupuesto asignado para el mantenimiento de personas detenidas, se acuerda conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal mantener a los imputados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta que la Corte de Apelaciones decide (sic) la apelación presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público, en virtud de que se trata de un hecho punible que en su límite máximo establece una pena privativa de libertad superior a tres años, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO
Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que de las actuaciones cursantes en el Asunto tal como el acta policial, la copia de la cadena de custodia del arma de fuego incautada, eran suficientes para que el Tribunal considerara lo solicitado por el Ministerio Público, pero estuvo de acuerdo ya que así éste último lo solicitó, cuando el Ad-Quod acordó seguir la investigación por las reglas del Procedimiento Abreviado.
Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado.
Considera esta Corte que, aún cuando la Jueza Ad Quod, lo que tenía que hacer era verificar si estaban dados los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SU DECISION DE QUE LA INVESTIGACION DEBE CONTINUAR POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, por cuanto, aparentemente, las actuaciones que tuvo en ese momento procesal en sus manos, le sugerían que el hecho había sido investigado por el titular de la acción penal, tomando en cuenta el acta policial, y la cadena de custodia del arma incautada.
En este orden de ideas, el Fiscal del Ministerio Público apeló de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en la Audiencia en forma oral y fundamentando su petitorio de la misma manera.
En este sentido, a los efectos de producir un pronunciamiento, observa esta Corte de Apelaciones:
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Ahora bien, en el caso sub judice, observa con preocupación esta Alzada, acerca en el caso de marras, que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, fue el sujeto activo en la comisión del delito arriba indicado, lo cual se evidencia del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que se demostrara en autos, argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización para la averiguación de la verdad, ya que tal como lo hizo mención el Fiscal del Ministerio Público en la referida Audiencia y de la revisión por parte de éste Tribunal Colegiado al Sistema Informático JURIS 2000, el Imputado de autos presenta por ante éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los siguientes Asuntos:
KP01-P-2001-001135: en el Tribunal de Juicio N° 1, por el delito de Robo Agravado. Acumulándose el presente Asunto en fecha 27 de Abril de 2005, al Asunto KP01-P-2003-000265.
KP01-P-2003-000265: en el Tribunal de Juicio N° 1, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, fijado el Juicio Oral y Público para el día 18 de Julio de 2005.
KP01-P-2004-000931: en el Tribunal de Juicio N° 1, por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y el Uso de Adolescente para Delinquir. Acumulándose el presente Asunto en fecha 21 de Diciembre de 2004, al Asunto KP01-P-2003-000265.
KP01-P-2005-005553: el cual es el presente Asunto, en el Tribunal de Control N° 3, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, coadyuvando a estos últimos requisitos, los Asuntos arriba indicados, por cuanto el Imputado de autos presenta por ante éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CUATRO (4) ASUNTOS, Dos de ellos Acumulados al KP01-P-2003-000265, entre los cuales se encuentran calificados los siguientes delitos:
• ROBO AGRAVADO: previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, delito calificado en los Asuntos KP01-P-2001-001135, KP01-P-2003-000265.
• PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, delito calificado en los Asuntos KP01-P-2003-000265, KP01-P-2004-000931 y KP01-P-2005-005553 (el Asunto de marras).
• TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR: previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de presidio de Seis (6) a Siete (7) años, delito calificado en el Asunto KP01-P-2004-000931.
• APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO: previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con una pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, delito calificado en el Asunto KP01-P-2004-000931.
• USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con una pena de prisión de Uno (1) a Tres (3) años, delito calificado en el Asunto KP01-P-2004-000931.
La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia,.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y por los delitos arriba indicados, los cuales se encuentran ACUMULADOS en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2003-000265 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de los cuales el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acarrea una pena cuyo límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que el hecho punible cometido en el primer Asunto del Imputado de autos, fue en el año 2001 (según la revisión efectuada al sistema JURIS 2000 al Asunto Principal KP01-P-2001-001135), asimismo, tal como se hizo mención anteriormente, existen elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO participó en la comisión de los delitos imputados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, del desarrollo de la Audiencia Oral y de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 concretamente a los cuatro (4) Asuntos referidos, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABOG. JAVIER ROJAS, Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Mayo de 2005, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), al Imputado FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.
CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
DMMV/R-2005-146/armando
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