PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000519

De las partes:
Recurrente: MILAGRO COROMOTO GIMÉNEZ DE AREVALO (Víctima).
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 7
Imputado: REINA MARÍA PINEDA SISIRUCA.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2005, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a la ciudadana REINA MARÍA PINEDA SISIRUCA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO GIMÉNEZ DE AREVALO (Víctima), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2005, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a la ciudadana REINA MARÍA PINEDA SISIRUCA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Junio de 2005, ésta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2005-000519 interviene como Víctima la ciudadana MILAGROS COROMOTO GIMÉNEZ DE AREVALO, sin encontrarse asistida de Abogado. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 28 de Marzo de 2005, no constando en el presente Asunto ni en el Sistema Informático JURIS 2000, que la recurrente haya quedado debidamente notificada mediante Boleta de Notificación de esa misma fecha; manifestando la recurrente que el día 15 de Abril de 2005, día de la interposición de su escrito de apelación, quedo notificada de la Decisión. Por lo que de conformidad con el Derecho que tiene como Víctima previsto en los artículos 120 numeral 8 y artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el fondo de la presente apelación, comienza a contarse a partir de su notificación de la Decisión objeto de la presente apelación, es decir, el día 15 de Abril de 2005. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.





CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...El motivo de la presente es para solicitar ante usted y la Institución que usted representa Mi Apelación ante el Sobreseimiento de la Causa que fui víctima, el día 10-06-03 denunciado ante Fiscalía el mismo día, el N° de Expediente es: KP01-S-2005-000519.
En reiteradas oportunidades asistía a la Fiscalía para solicitar información y siempre la respuesta era: “Debe esperar por que (sic) esto es muy lento”, y hoy me comunican que ya no se puede hacer nada porque hay una prescripción. Como Víctima solicito su colaboración ante el caso y se haga la Apelación solicitada.”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 1 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 28 de Marzo de 2005, expresó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 3 a 6 meses años de arresto.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 10.06.2003 y hasta la presente fecha han trascurrido un (1) año nueve (9) meses y seis (6) días, y el artículo 108 ordinal 6° dice que la acción penal prescribe por un (1) año, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Pena (sic), en concordancia con el Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así decide…”
(Subrayado de ésta Alzada)



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERRERA SUAREZ, asistido por la ciudadana MILAGRO COROMOTO GIMÉNEZ DE AREVALO (Víctima), se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo de 2005, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a la ciudadana REINA MARÍA PINEDA SISIRUCA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Al respecto, precisa ésta Corte, que la recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.


No podrá la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentaron los Artículo 435 y 448 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto dichos Artículos establecen:

”Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


”Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exigen las disposiciones antes citadas, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta los artículos 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

Asimismo, se le hace un llamado de atención a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GIMÉNEZ DE AREVALO (recurrente), a que en una próxima interposición de escrito recursivo, CUMPLA CON EL DEBER DE ESTAR ASISTIDA DE ABOGADO; refiriéndose al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 304 de fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontivero, lo siguiente:

“…Es de observar que la ciencia del Derecho Penal exige para su conocimiento una ardua formación académica y que la técnica procesalística, en general, amerita ser abordada por profesionales, todo lo cual muestra como evidente que lo ideal es concebir la defensa como dirigida por un abogado. Y el recurso de casación, en particular, es una vía de impugnación especial y extraordinaria, porque no procede contra toda decisión, sino en algunas especiales, por motivos determinados; y tampoco en todo proceso penal, sino en algunos específicos. Y existe para corregir errores que, a pesar de los medios previstos en el curso del proceso, siguen existiendo…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)


Siguiendo con éste punto, se hace necesario también, recalcar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba esta en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

Por tales motivos, una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales, se asegura con la presencia y actividad de un Abogado, que hace efectiva la exigencia constitucional de la parte actora, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquella. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.




TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO GIMÉNEZ DE AREVALO (Víctima), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2005, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a la ciudadana REINA MARÍA PINEDA SISIRUCA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

DMMV/R-2005-117/armando