PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000160
MOTIVO: Consulta de Decisión que declaró INADMISIBLE Mandamiento de Habeas Corpus por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Astrid Liscano, Jueza de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 01 de Junio de 2005, que Declaró INADMISIBLE la expedición de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LÓPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LÓPEZ Y NELSON COURI, intentado por los ABGS. FREDERICK COURI MENDOZA y ZULENNYS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.263 y 102.116.

En fecha 07 de Junio de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 31 de Mayo de 2005, los ABGS. FREDERICK COURI MENDOZA y ZULENNYS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.263 y 102.116, solicitaron ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LÓPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LÓPEZ Y NELSON COURI, en virtud de que se encuentra detenido en la Comandancia Policial del Estado Lara.

En esa misma fecha, la Jueza de Control N° 7, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención de los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LÓPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LÓPEZ Y NELSON COURI, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 01 de Junio de 2005, se recibió oficio N° 3806 de esa misma fecha, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LÓPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LÓPEZ Y NELSON COURI, ingresaron a ese Recinto Policial el día 28 de Mayo de 2005, a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, según Oficio N° 350/05 emanado de la Brigada Motorizada, por uno de los Delitos de Droga.

En fecha 01 de Junio de 2005, la Jueza de Control N° 7, Abg. Astrid Liscano, dicta decisión en la cual Declara INADMISIBLE el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LÓPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LÓPEZ Y NELSON COURI.
En esa misma fecha, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:


SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...Habiéndose recibido ofico N° P.E.L. SRCD/N° 3806-05 de fecha01-06-05, suscrito por el Jefe del Departamento de Control de Detenidos de la Comandancia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual informa que los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LÓPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LÓPEZ Y NELSON COURI, (Omissis), se encuentran a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, según oficio N° 350-05, por uno de los delitos de drogas.
En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto los ciudadanos los ciudadanos (sic) los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LÓPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LÓPEZ Y NELSON COURI, (Omissis), tienen la causa N° KP01-P-2005-006699, abierta en su contra por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; por tal motivo, esta Instancia Superior, hizo revisión del Sistema Informático JURIS 2000, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006699 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en donde intervienen como Imputados los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LÓPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LÓPEZ Y NELSON COURI (presuntos agraviados), constándose en actuación de fecha 31 de Mayo de 2005, que describe la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, textualmente lo siguiente:

“DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados por considerar llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el ingreso al CPRCO. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda la practica del Examen Toxicológico para el día Lunes 06-06-05 a las 8:00 am. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DESDE EL CPRCO HASTA LA MEDICATURA FORENSE. TERCERO: Se acuerda la practica de la Prueba Anticipada para el día Jueves 09-06-05 a las 2:00 pm quedando los presentes notificados, OFICIESE AL CICPC. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:10 pm.:”

(Negrita, subrayado y resaltado nuestro)


Asimismo, se constata también actuación de fecha 02 de Junio de 2005, que describe la Fundamentación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:

“/FUNDAMENTACIÓN/ Se deja constacia (sic) que por fallas del sistema el día 01-06-2005 se registra el día de hoy/Este Tribunal en funciones de Control Nro 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos NELSON RICARDO CURI, PEDRO ALFONSO PACHECO LOPEZ y GERARDO ALFONSO PACHECO LOPEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. En perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario. Fijándose la realización de la experticia como prueba anticipada para el día 09.06.2005 a las 2.30 PM. Ordenándose las respectivas notificaciones. Regístrese y cúmplase.”

(Negrita, subrayado y resaltado nuestro)


En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada que Declaró INADMISIBLE el Mandamiento de HÁBEAS CORPUS a favor de dichos ciudadanos, no está ajustada a derecho, por cuanto no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para así ser declarada, ya que los mismos se encuentran detenidos, por haberles sido decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por un Tribunal de Control (Decisión Judicial), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual tiene una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, dando de ésta manera, cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se MODIFICA la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le consulta la presente decisión, Declarando la misma SIN LUGAR. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.




DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: MODIFICAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2005, mediante la cual Declaró Inadmisible la expedición de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos GERARDO ALONSO PACHECO LÓPEZ, PEDRO ALONSO PACHECO LÓPEZ Y NELSON COURI, intentado por los ABGS. FREDERICK COURI MENDOZA y ZULENNYS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.263 y 102.116, Declarando la misma SIN LUGAR.

Queda así MODIFICADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Junio de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega
DMMV/O-2005-160/armando