PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 10 de Junio de 2005.
Años: 195º y 146º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000115
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 14 de Abril de 2005, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° V-7.541.337, en su condición de ACCIONANTE, quien tiene cualidad de VÍCTIMA en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-1999-001658, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta negativa del Tribunal de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, de permitirle ver y solicitar copias de dicho Asunto.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Abril de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta negativa del Tribunal de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, de permitirle al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI (Accionante) ver y solicitar copias del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-1999-001658, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 14 de Abril de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…muy respetuosamente acudo para interponer “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” en contra del ciudadano Juez de Ejecución Cuarto (04) de este Circuito Penal Abogado CARLOS OTILIO PORTELES por la siguiente Violación y Amenaza de Violación en la cual ha incurrido, por lo que seguidamente expongo los hechos así…
B. DE LOS HECHOS.
En fecha 10-03-05 me persone al Yuris (sic) 2000 a solicitar la Causa o Asunto KP01-P-1999-1658, ello no fue posible, ya que los Alguaciles me informaron que dicho expediente no se me puede prestar para revisarlo en virtud de que el mismo se encuentra en el Archivo (allí abajo me dijeron) y hay que pedirlo y ello lo hace el juez; en vista de dicha información, solicite al Juez Cuarto de ejecución se sirviera pedir el mismo, a los fines de poder ver dicha Causa.
Ciudadano Juez; Veinte y Nueve (29) días después de dicha solicitud de fecha 10-03-05, pregunte en el Juris, y, me volvieron a decir lo mismo: Señor no le podemos prestar el Asunto porque esta en el Archivo; ello nuevamente condujo a que educadamente y como ciudadano volví a solicitar la Búsqueda de dicho asunto y que se me notificara al respecto, a fin de no perder mi día de trabajo, trasladándome a esta ciudad para que me digan lo mismo, solicitud que anexo marcado “A”.
Ciudadano Juez, hoy 14 de Abril del 2005; es decir, 15 días después del día 29 de Marzo, me apersone en el Juris 2000 y los Alguaciles después de una hora y media (llegue a las 11. am) me informaron lo mismo.
Ciudadano Juez, los artículos 177 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal) y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) establecen al juez un lapso no mayor de tres (03) días para providenciar sobre toda solicitud que le hicieren, a los fines de tener oportuna respuesta, Sin Dilaciones Indebidas, y a fin de poder ejercer el “recurso legal” Pertinente que a lugar sea procedente, pero el juez Pórteles No ha cumplido con la presente norma legal de decidir al respecto, ello así, trae un retardo procesal indebido y se incurre en “DENEGACION de Justicia”, ya que el medio de poder saber mi persona que va a decidir dicho juez, es que este decida y valdría la pena que este responda en la Audiencia Constitucional, cuando y cuantos días tengo yo que esperar para saber si puedo ver o no un Asunto Judicial de mi Interes (sic), y que el debe decidir, y al no decidir oportunamente “este incurre” ademas (sic) en Denegacion (sic) de Justicia por lo que infringio (sic) el Artículo seis (06) del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal y los articulos (sic) 1 y 19 del Código de procedimiento civil; y en retardo procesal, por lo que ademas (sic) de violar estas disposiciones legales, dicho juez incurre en la violación de mis derechos Constitucionales por violar flagrantente (sic) los artículos 21 numeral 2° (ya que los denunciados son jueces y este juez al parecer los protege y me discrimina y/o me subestima mis derechos retartandolos (sic) o negandolos (sic); articulo 26, 51 y 257 de la Carta Magna, es decir este juez, violo unos derechos Legales y Constitucional que la Constitución de la Republica Bolivariana establece su cumplimiento y ordena su protección…
…Ciudadanos Magistrados, visto como es que el ciudadano Juez Cuarto (04) de ejecución se ha negado a responder a mis peticiones y por cuanto yo no se si ese Juez “Va o No” a prestarme ese expediente al cuanto tengo derechos y tengo en el Interes, es por lo que, y de conformidad al artículo 27 de nuestra Carta Magna (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) solicito que se me proteja, se me restituya mis derechos Violados y Amenazados de Violación por el Juez Ciudadano Abogado Carlos Otilio Porteles, dictando Medida ejemplar y excepcional de Amparo Constitucional a mi favor a fin de poder ver, revisar y solicitar copias y lo (sic) documentos del Asunto N° KP01-P-1999-165, el cual se me ha negado…”
(Subrayado de ésta Alzada)


En fecha 21 de Abril del presente año, le fue ordenado al Accionante, subsanar el escrito interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanando el mismo, y dirigiéndolo nuevamente a ésta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo de 2005.

El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto el Juez Agraviante ya subsano el agravio y/o la violación del derecho Constitucional solicitado, lo cual haría así que se declare INADMISIBLE la presente en concordancia al Numeral 1 del artículo 6 ejusdem, pero, esta Instancia Constitucional “debe previamente antes de declarar la Inadmisibilidad”, pronunciarse si hubo o No la Violación y Consumación de dicha Violación en mi perjuicio, y así clasificar si estamos en presencia de un delito o una falta, tal cual pauta el artículo 1 del Codigo (sic) penal en concordancia al artículo 60 ejusdem y poder determinar en consecuencia si se esta o no en presencia de la consumación o No de un delito o falta tal cual se establece el articulo 80 ibidem, por cuanto, no podemos permitir que, por el solo hecho de qye el “VIOLADOR CONSTITUCIONAL” cese en la consumación, en la Tentativa y/o en la Amenaza de Violación de un Derecho Constitucional debe el Juez Constitucional satisfacerse con ese hecho restitutorio de la Violación consumada y/o el desistimiento de dicha violación para Inadmitir un recurso de Amparo porque así lo dicta la Ley, Pero, la Consecuencia de esa Violación debe el juez calificarla si la misma existió o no, si fue consumada, frustrada o tentativa a los fines de Sancionar o No al “VIOLADOR CONSTITUCIONAL”, ya que, si hicieramos (sic) esta aberrada comparación, de que, el violador presenta la reconstrucción de un himen (caso de violación) el juez no debe sancionarlo, o si, el atracador devuelve lo robado, el juez debe perdonarlo, por lo que, siendo violación de la Ley, o de la Constitución esta es una Violación a la misma y debe ser castigada a fin de que “NO SE VIOLE LA LEY NI LA CONSTITUCIÓN”, ya que el Juez, violaría asi (sic) estas y al reparar la violación no es castigado, pero ese Juez consumo un delito o falta (violación) y por ese hecho debe ser castigado por “Denegación de Justicia” y/o por la omisión pautada en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, “debiendo asi (sic) esta autoridad pronunciarse” si hubo o no, y si fue o no restablecida dicha violación, a los fines de que, de oficio esta autoridad actué, y/o, el Agraviado ejerza sus derechos que le Ley le reserva, y esto lo expreso a los fines de que la SALA CONSTITUCIONAL, se pronuncie sobre la consumación o no de el violador constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante solicitó la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a los fines de poder ver, revisar y solicitar copias y los documentos del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-1999-0001658, constatándose de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, al Auto de fecha 06 de Mayo de 2005, el cual textualmente se transcribe:

“Por recibido el presente asunto en el día de hoy (06/05/2005). Notifíquese al solicitante, a los fines de que señale los folios a fotocopiar. Cúmplase.-“

Por lo que al revisar las presentes actuaciones, se constata al folio 14, copia simple de la Boleta de Notificación de fecha 06 de Mayo de 2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), dirigida al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI (Accionante y presunto agraviado), trascrita textualmente así:

“Al ciudadano: Akham El Nimer Abou Assi, titular de la Cédula de Identidad No. 7.541.337, domiciliado en Calle 5 con Avenida 29 No. 28-49, Araure – Estado Portuguesa, vista la solicitud de copias de fechas 10 y 29 de marzo del corriente año y recibida en este Despacho el 18/04/2005, fecha ésta en la cual se ofició al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la remisión del asunto y recibido de tal dependencia en esta misma fecha (06/05/2005); razón por la cual deberá comparecer a este Tribunal, a los fines de señalar los folios a fotocopiar.-
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.”
(Subrayado nuestro)


De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES, se pronunció en fecha 06 de Mayo de 2005 respecto a la solicitud de copias por parte del Accionante, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible In Limine Litis. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de Abril de 2005, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° V-7.541.337, en su condición de ACCIONANTE, quien tiene cualidad de VÍCTIMA en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-1999-001658, por la presunta negativa del Tribunal de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, de permitirle ver y solicitar copias de dicho Asunto.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Remítanse en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Junio de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega
DMMV/O-2005-115/armando