PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KK01-X-2005-000081
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000631

MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

La ABOG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 27 de Mayo de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2001-000631, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 09 de Junio del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.


COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha 27 de Mayo del año en curso, cursante a los folios 1 y 2 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:

“…En fecha 01-03-05 las Abogadas Deudelis Pastora Benite R. y Eblin Mariela Atencio Mejías, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del acusado William Antonio Fajardo en la causa penal KP01-P-2001-117, presentan escrito de Recusación en contra de esta Juzgadora, ofreciendo medios de prueba en los cuales fundamentaban su pretensión, en atención a lo cual se apertura la correspondiente incidencia por ante la Corte de Apelaciones del estado Lara, órgano al que ésta Juzgadora al momento de dar contestación al mismo y ofrecer los medios probatorios correspondientes, solicitó no solo la declaratoria SIN LUGAR de la referida acción sino también el pronunciamiento de TEMERARIA y MALA FE de ésta, aunado a la imposición del máximo de la multa establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Marzo de 2.005 la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la Recusación intentada por las prenombradas Abogadas, señalando además que ante la inexistencia de temeridad en los planteamientos de las recusantes no había lugar a la condenatoria en costas.
Con el debido respeto que la Corte de Apelaciones merece, ésta Juzgadora no compartió en su totalidad el contenido de la decisión proferida por dicho órgano Colegiado, al estimar que debió declararse la temeridad y mala fe de la actuación ejercida por las referidas Abogadas, al evidenciarse durante la incidencia de recusación que las mismas ejercieron abusivamente las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede, en atención a lo cual procederé ante la instancia disciplinaria correspondiente a los efectos de obtener el pronunciamiento debido, ya que de seguir permitiendo ataques y ofensas a la moral y decoro de los Jueces, no solo se traduce en un atropello a su majestad e investidura sino también en el decaimiento del sistema de Administración de Justicia.
Como consecuencia de la situación antes narrada, considero prudente presentar conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, formal INHIBICION para el conocimiento del presente asunto, debido a que el malestar generado por la actitud temeraria de éstas profesionales del derecho que pretendieron destruir mi imagen y reputación como Juez, a causa de su evidente incapacidad de utilizar conforme a derecho los mecanismos y recursos que las leyes les ofrecen, se traduce en una situación interna que afecta gravemente mi imparcialidad como Juez, y en tal sentido, a los efectos de garantizar al procesado un juicio justo así como la vigencia de sus derechos y garantías fundamentales, me abstengo de seguir conociendo el presente asunto…”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quienes aquí deciden, consideran que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estiman estos juzgadores, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada, y DECLARARLA CON LUGAR. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-000631, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

DMMV/KK01-X-2005-81/armando