PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KK01-X-2005-000066
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001490

MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. RAMÓN ANDRÉS BARRADAS. Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


El ABOG. RAMÓN ANDRÉS BARRADAS, Juez Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 17 de Mayo de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2002-001490, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 09 de Junio del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.


COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que el Juez inhibido en el Acta de fecha 17 de Mayo de 2005, cursante a los folios 1 y 2 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:



“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”

De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente, entre otras cosas textualmente:

“...Quien suscribe abogado Ramón Andrés Barradas R. Juez sexto de juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Lara, por medio de la presente me inhibo de seguir conociendo este asunto donde son parte el fiscal segundo del ministerio público abogado: Marcial Anduela y el acusado Franco Alexis Mercado por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor…
La inhibición esta prevista en nuestro código orgánico procesal penal en los artículos 85 y siguientes del código orgánico procesal penal, estableciendo en su artículo 86 lo siguiente:
Artículo 86: causales de inhibición y recusación
Los jueces profesionales, escabinos… pueden ser recusados por las causales siguientes.
4) por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Como consecuencia de la denuncia interpuesta por mi persona al abogado marcial anduela en fecha27 de noviembre del año 2002 por ante la fiscalia superior este tribunal se ve en la urgente necesidad de inhibirse en todas y cada una de las partes en las cuales sea fiscal acusador el ciudadano antes mencionado, se deja constancia que dicha denuncia fue entregada por secretaria…”


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quienes aquí deciden, consideran que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estiman estos juzgadores, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada y Declararla CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. RAMÓN BARRADAS, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001490, por encontrase incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García


La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

DMMV/KK01-X-2005-66/armando