PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KJ01-X-2005-000047
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000023

MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


La ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 08 de Abril de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2005-000023, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 18 de Abril del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Abril de 2005, el Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García se inhibe de conocer la presente causa, y en fecha 26 de Abril de 2005 se inhibe el Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, inhibiciones declaradas Con Lugar en fecha 27 de Abril de 2005.

En fecha 31 de Mayo de 2005, la Presidencia de la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, convoca a la Juezas Accidentales Dra. Yanina Karabin y Dra. Rubia Castillo, en sus condiciones de Suplentes designadas, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer del presente Asunto, aceptando y juramentándose las mismas en fecha 06 de Junio de 2005. En ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por las Juezas Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dra. YANINA KARABIN y Dra. RUBIA CASTILLO, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


COMPETENCIA


Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:


“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha 08 de Abril del año en curso, cursante a los folios 1 al 3 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”



Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:


“...En el día de hoy 08 de Abril de 2.005, siendo las 10:50 a.m., quien suscribe la presente Acta, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, Juez Titular Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SE INHIBE DE CONOCER la presente causa Nº KP01-P-2005-000023 que se le sigue a los imputados Juan Elías Hanna Hanna, José Luis Herrera Virguez, Wencio Alexander Pereira Valencia, José Alfredo Linarez y Freddy Humberto Alvarado Hernández, en razón de haber presentado el ciudadano Juan Pedro Pereira, debidamente asistido por sus abogados Gastón Saldivia Dáger, José Palma e Irradia León de Cabrera, escrito de Querella, En fecha 07 de Abril de 2005, según constancia de recepción, a las 12: 40 PM.../...En fecha 08 de Abril de 2005, una vez constituido el Tribunal que presido, a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar, constatado el físico del asunto, el contenido del escrito anteriormente descrito en los términos siguientes, “...En virtud de que en fecha 07 de abril e 2005, le he querellado formalmente, solicitando se aparte del conocimiento como Juez del asunto que riela en su despacho signado con la nomenclatura KP01-P-2005-000023. a todo evento , si no lo hiciere interpongo formal Recusación fundamentada en el artículo 85, numeral (8vo) y basándome en los alegatos interpuestos en la querella...”(...) Constatándose como fue, en audiencia la autenticidad del anexo citado y a los fines de garantizar el derecho de las partes.../...Esta Juzgadora, considera pertinente a los fines de garantizar dentro del conocimiento de los asuntos que le competen, la objetividad e imparcialidad propia de la función que desempeñan. Y aun no considerándose afectada por la presentación de la querella formal en mi contra, pues todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente asunto, han sido apegadas a Derecho, siendo evidente e indiscutible ante la Sociedad y la Patria, la transparencia que caracteriza y ha de tener todo Juez probo, honesto, ético y capaz, condiciones estas que no he de discutir y que la historia, me la ha de reconocer. Y a objeto de no generar ningún tipo de licitación en el derecho de petición de las partes.../...Consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en el artículo 30, concatenado a lo preceptuado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Victima...”



Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quienes aquí deciden, consideran que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estiman estos juzgadores, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada, y DECLARARLA CON LUGAR. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000023, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL

La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Accidental, La Jueza Accidental,




Dra. Yanina Karabin Dra. Rubia Castillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

DMMV/KJ01-X-2005-47/armando