REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 6 de Junio de 2004
Años: 195º y 146º


JUEZ PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO

ASUNTO: KP01-O-2005-000159


Consta en autos que, en fecha 30 de Mayo del presente año, los abogados Mirlia Alvarez y Pedro Caridad, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EGLIS OMAR PIÑA DE LA ROSA, presentó escrito ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando Amparo Constitucional a favor de su defendido, con fundamento en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión en la realización de la Audiencia de Juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en fecha 17 de Mayo de 2005, en la causa signada con el No. KP01-P-2005-005548, por parte de la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Dra. Leyla Ly Zicarelly de Figarelly.

El 30 de Mayo de 2005, se dio cuenta a esta Alzada y se designó Ponente al Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 03 de Junio de 2005, se recibe en esta Corte, escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el accionante de autos, mediante el cual procede a DESISTIR de la acción de amparo interpuesta, señalando en su escrito:

“…Desisto de la Acción de Amparo introducida en fecha 30 de mayo de 2005 por ante esta corte de Apelaciones, signada con el NUMERO O-05-159, en virtud que la Jueza del Juzgado de Control Numero 3 de este Circuito Judicial Penal me notifico en el día de hoy 01 de junio de 2005 para ser juramentada de conformidad el 139 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y fui juramentada y en consecuencia tendre (sic) acceso a las actas procesales…”.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido acogiendo el reiterado criterio asentado en sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo contra de un Juzgado de Primera Instancia Penal, pues el superior jerárquico lo es, esta Corte de Apelaciones, por ende, se considera competente para conocer de la presente causa. Así se declara.



DEL DESISTIMIENTO

Esta Corte de Apelaciones, observa que en fecha 03 de Junio de 2005, los abogados Mirlia Alvarez y Pedro Caridad, desisten del procedimiento de amparo constitucional en curso a través de escrito en el que expuso:

“…Desisto de la Acción de Amparo introducida en fecha 30 de mayo de 2005 por ante esta corte de Apelaciones, signada con el NUMERO O-05-159… ”.

Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que, efectivamente, los accionantes, actúan en su carácter de defensores del imputado supra mencionado, por lo que estima que, tiene facultad para “desistir”.

En ese orden de ideas, precisamente, en decisión de fecha: 17 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. PEDRO RODÓN HAAZ, Expediente N° 02-1010, citó la Sentencia de fecha: 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), donde había fijado criterio respecto al desistimiento en la acción de amparo, al precisar lo siguiente:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el legislador reconoce al accionante –representante del supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Esta Alzada, constata de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, al asunto Principal No. KP01-P-2005-005548, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-06-05 realizó la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, que en el presente caso, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, y por no existir violación a precepto constitucional alguno, por cuanto el propio accionante ha desistido de la acción, es por lo que se Declara Inadmisible In Liminie Litis, la acción de amparo interpuesta por los abogados Mirlia Alvarez y Pedro Caridad, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EGLIS OMAR PIÑA DE LA ROSA, interpuesta contra la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Dra. Leyla Ly Zicarelly de Figarelly, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha cesado la violación o amenaza derecho o garantía constitucional, por parte del accionado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declara Inadmisible In Liminie Litis, la acción de amparo interpuesta por los abogados Mirlia Alvarez y Pedro Caridad, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EGLIS OMAR PIÑA DE LA ROSA, interpuesta contra la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Dra. Leyla Ly Zicarelly de Figarelly, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha cesado la violación o amenaza derecho o garantía constitucional, por parte del accionado.

Publíquese y regístrese. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelaciónen su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 6 días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-O-2005-159
AJC/arlette.