REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO.

ASUNTO: KP01-R-2005-000138
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-004381

De las partes:
Recurrente: Ruperto Peña Mendoza, asistido por el Abogado Jorge Colombet.
Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2005 que Acuerda el Desistimiento de la Causa.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ruperto Peña Mendoza, asistido por el Abogado Jorge Colombet, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2005 que Acuerda el Desistimiento de la Causa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de Junio de 2005, le correspondió ponencia al Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

De Los Requisitos Legales Exigidos Para Recurrir Por Apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-004381 interviene como víctima el ciudadano Ruperto Peña Mendoza, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Acuerda el Desistimiento de la Causa, fue dictado en fecha 27-04-05, y que a partir del día 28-04-05 hasta el 04-05-05 transcurrió el lapso para apelar, y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06-05-05, o sea, al sexto día hábil. Sin embargo en el presente asunto no consta la consignación de la boleta de notificación del ciudadano Ruperto Peña Mendoza y de la revisión del asunto principal en el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que la boleta fue devuelta con “Resultado: Negativo por Otros Motivos. Alguacil: Darwin José Vásquez ART. 187 del COPP del ciudadano Ruperto Peña, en la Urbanización El Palmar no existe el edificio GIUM, ya que los existentes están identificados con letras desde la "A" hasta la "P" y el único edificio que no esta identificado con estas letras es donde funciona el registro subalterno y locales comerciales”, por lo que esta corte considera que el recurrente se dio por notificado el mismo día que interpone su escrito de apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En el mes de Enero del año 2005, hice una denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara, la cual se extravió, y nunca llegó al sistema computarizado, lo cual me pareció muy extraño, la hice nuevamente y por casualidad cayó nuevamente, en la Fiscalía Quinta, esta vez no se extravió, pero fue desestimada por la Ciudadana Fiscal, por lo cual nosotros apelamos a tal decisión, puesto que es preocupante, que habiendo configurado una memoria explicativa, de los hechos ocurridos, se le haya restado importancia a la misma, sin embargo, seños Juez, nosotros tenemos la plena confianza, de que, cuando usted analice el caso, verá la gravedad del asunto …”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En la decisión apelada, de fecha 27 de Abril de 20045 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano RUPERTO PEÑA. Contra de los integrantes de la familia Rodríguez en compañía de los ciudadanos MELVIS RAMIREZ y MARIBEL RAMIREZ Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no reviste carácter penal…”


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ruperto Peña Mendoza, asistido por el Abogado Jorge Colombet, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2005 que Acuerda el Desistimiento de la Causa.

Al respecto, precisa esta Corte que, la recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que la recurrente pretender instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre que puntos por los cuales se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.


TITULO III.
DISPOSITIVA.



Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ruperto Peña Mendoza, asistido por el Abogado Jorge Colombet, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2005 que Acuerda el Desistimiento de la Causa.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

Asunto R-05-13
RVAC/arlette.-