REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000121
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-004371
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO.
Partes:
Recurrentes: Abogada Yelena Martínez, actuando como Defensora Pública de la Imputada Carmen Teresa Pérez Salas.
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Delito(s): Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 18 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2005, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la referida profesional del derecho, actuando como defensora de la mencionada imputada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 18 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2005, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.
Recibidas las actuaciones en fecha 13-05-05, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA NARRATIVA
De los requisitos legales exigidos para recurrir por apelación.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Yelena Martínez, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Pública de la imputada Carmen Teresa Pérez Salas, quien la asiste desde la audiencia de calificación de flagrancia. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el desde el día 19-04-05 día siguiente a la audiencia donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 23-04-05, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 23-04-05. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que a partir del día 04-05-05 día siguiente en que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público hasta el día 06-05-05 transcurrieron tres (3) días continuos venciendo el lapso en fecha 21-02-05, asimismo se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación, computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASI SE ESTABLECE.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, suscrito por la Abogada Yelena Martínez, Defensora Pública de la imputada Carmen Teresa Pérez Salas, dirigido al Juez No. 9 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...)En fecha 18 de Abril del presente año se Decreta, en audiencia oral de conformidad con el artículo 373 ejusdem, la Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad en contradicción con lo que dispone toda la normativa tanto internacional convertida en derecho interno, la Constitución y las leyes por cuanto se dicta una medida privativa de libertad sin hacer la justidimención peldaño social causado, pues mi defendida es madre de cuatro hijos 3 de los cuales son menores de edad 2 están en edad escolar y una pequeña en edad PREESCOLAR, es decir que se han dejado a estos niños sin abrigo ni amparo a la suerte de quién sabe quién y esto fue alegado por esta defensa en la audiencia a lo que la juzgadora hizo caso omiso y ni siquiera se pronunció en la audiencia oral, tal como consta del acta de audiencia oral, (Omissis), se tramita esta asunto a través del procedimiento ordinario que fue solicitado por el mismo Ministerio Público en la persona del Fiscal 1° lo que indica que se necesita más actos de investigación, lo que lleva a esta defensa a invocar el estado social de derecho y de justicia ya que es un delito que no llegó a perfeccionarse pues las supuestas víctimas no llegaron a perder nada material sino las esperanza (sic) de obtener una vivienda por el precio de dos millones de bolívares, cabría preguntarse quién con suficiente entendimiento creería que va a obtener una vivienda por ese precio, por otra parte se trate de un delito el cual no es pluriofensivo sino que recae sobre bienes patrimoniales jurídicamente disponible por lo que cabría a todo evento un acuerdo reparatorio lo que haría inoficiosa la medida privativa de libertad, así miso perfectamente se hubiera podido aplicar una medida de coacción personal menos gravosa (Omissis) asimismo no se cumplen con los supuestos concurrentes del 250 del Copp porque mi defendida teniendo tan precaria situación económica (lo que la llevó a aceptar el trabajo de llenar una planillas por 50.000,00 bolívares lo que la involucró en este asunto) cómo podría fugarse si es la cabeza de su familia, cómo podría obstaculizar algún hecho concreto de la investigación, si es por la seguridad de las supuestas víctimas las cuales son decenas esto se puede solventar con una medida de seguridad para éllas (sic) lo cual no fue ni solicitado por el Ministerio Público ni fue oficiado por la juzgadora, también es importante resaltar el hecho que mi defendida no posee antecedentes ni penales ni policiales y con estos hechos no se produjo el más mínimo daño concreto en cambio ella recibe de quien se supone debe impartir justicia la terrible e irreparable privación de libertad...”.
Finalmente el recurrente termina su escrito de la siguiente manera:
“(...) los fundamentos del juez de control para privar de libertad a mi defendida no se corresponden con los fundamentos exigidos por el legislador solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación por no estar llenos los extremos de ley para decretar una media cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal....”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Del análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto se puede constatar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, para estimar que la ciudadana Carmen Teresa Pérez Salas, es responsable o por lo menos partícipe del hecho que se investiga, por cuanto en la audiencia de fecha 18-04-05, admite haber manifestado a las víctimas que era visitadora social y haber recibido un dinero por llenar las planillas; que existe una presunción razonada de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, en caso de resultar responsable comprendido entre 1 a 5 años de prisión, así como la magnitud daño causado, pues en el presente caso y de acuerdo a las actas, el delito se comente en perjuicio de una multitud de personas que se encuentran desesperadas por conseguir un techo digno, y muchas de ellas entregaron los ahorros de toda su vida, a personas que valiéndose de la necesidad de una familia le arrancaron el dinero destinado a darse una vivienda digna, esto es un crimen horrendo para el que no tiene dinero y nunca ha tenido una casa y quizás un delito banal para quien vive en buena casa y tiene mucho dinero, pero resulta que precisamente, en este caso a quienes se les timó el dinero fueron personas que corresponden a quienes no tienen techo; esto es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. Y ASI SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, llenos como están todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, y estando debidamente fundamentada y motivada la decisión recurrida en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelena Martínez, actuando como defensora pública de la imputada Carmen Teresa Pérez Salas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA LA IMPUTADA CARMEN TERESA PEREZ SALAS, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio del año dos mil cinco. (2005).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente;
Dr. José Julián García
El Juez Profesional; La Jueza Profesional;
Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
ASUNTO: KP01-R-2005-000121
AJC/ arlette.-
|