REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001420
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO
Partes:
Recurrente(s): Abogada María Gómez, Defensora Privada del ciudadano Álvaro Alberto Álvarez Rivero.
Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público
DELITOS: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero del 2005, mediante la cual Admite la Acusación Fiscal por encontrase llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada María Gómez, actuando con su carácter de Defensora Privada del ciudadano Álvaro Alberto Álvarez Rivero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero del 2005, mediante la cual Admite la Acusación Fiscal por encontrase llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el asunto en fecha 29 de abril de 2005 en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:
Admitido como fue el Recurso de Apelación en fecha 04 de Mayo de 2005, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:
DE LA NARRATIVA
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
La Legitimación del Recurrente:
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. María Gómez, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Privada, en representación del ciudadano Álvaro Alberto Álvarez Rivero, quien lo asiste en el asunto principal, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación están legitimados para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 27-01-05 día siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el 01-02-05 fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles y el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 02-02-02. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 23-02-05 día siguiente al último emplazamiento de las partes hasta el 25-04-05, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...) En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 26 de enero del corriente año, el Tribunal sexto de Control OMITIO informarle al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”, pues solo le impuso de las disposiciones previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia, la audiencia preliminar celebrada es Nula de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que serán nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código siendo que las medidas alternativas de la prosecución del proceso con las diferentes modalidades previstas, las cuales le fueron cercenadas por el Tribunal de Control N° 6, en la Audiencia Preliminar, solicitó (sic) de la Corte de apelaciones decrete la NULIDAD de la Audiencia Preliminar denunciada.
Igualmente el Juez de Control cuando admite la acusación solo se lomita a decir admite totalmente la acusación porque considera que están llenos los extremos del artículo 326 del C.O.P.P. y declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se debe admitir la acusación por carecer de suficientes elementos de convicción de que mi defendido esta incurso en el delito acusado, por lo que el Tribunal sin motivar ni fundamentar su decisión, me niega la solicitud de no admitir la acusación; cuando es Jurisprudencia reiterada y constante de que solo con el dicho o el acta policial no se le puede acusar a un ciudadano la comisión del delito alguno.
(Omississ).
Por carecer la ACUSACIÓN FISCAL de elementos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).
Cuando a una persona se le imputa un hecho delictivo en una acusación, es por que el Ministerio Público considera que existen fundadas razones para suponer que el imputado a cometido el delito que se le acusa, para que ello ocurra debe haberse investigado suficientemente al imputado en la fase preparatoria.
Mi representado en la audiencia de presentación manifestó que el conducía el vehículo cuestionado, porque pensaba hacer un negocio de compraventa al ciudadano HIRMEN MUJICA y en su declaración dio la dirección donde podía ser ubicado el presunto propietario o poseedor del vehículo.
De las actas procesales no se desprende que la Fiscalía ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas hubiese hecho las diligencias necesarias para ubicar a dicho ciudadano tal como se lo ordena el artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal.…”.
Finalmente los recurrentes, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 06, lo siguiente:
“…Por los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se sirva admitir el presente recurso de apelación, darle el curso de ley y en definitiva declarar la nulidad de la audiencia preliminar y la no admisión de la acusación Fiscal…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Este Tribunal una vez analizado el escrito de apelación, evidencia que el mismo se fundamenta en que el Tribunal Ad Quo omitió informarle al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso...”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tal como lo señala la recurrente, observó un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y que le sea aplicable una pena justa; es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Consta en el presente asunto las actas de la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de enero de 2005, en la que se desprende que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, omitió informar al imputado ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En relación a lo expuesto, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada establece: “… que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal…”
En el presente caso, el Juez A quo OMITIO informarle al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que convierte a la decisión recurrida en una violación flagrante al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de nuestro Código Adjetivo Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gómez, actuando con su carácter de Defensora Privada del ciudadano Álvaro Alberto Álvarez Rivero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero del 2005, mediante la cual Admite la Acusación Fiscal, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, señalada por la recurrente en su escrito de apelación, esta Azada no se pronunciara sobre la misma, por considerar que es inoficioso por cuanto al reponer la causa al estado de que impongan a dicho imputado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, tendrá respuesta acerca de sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gómez, actuando con su carácter de Defensora Privada del ciudadano Álvaro Alberto Álvarez Rivero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero del 2005, mediante la cual Admite la Acusación Fiscal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que conoce de la causa principal, a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.
No se libran boletas de notificación por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Valentina Ortega
ASUNTO: KP01-R-2005-00036
AJC/arlette.
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