REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LH22-L-2002-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que corre agregada al folio 204, debidamente suscrita por el abogado Gabriel Febres, con el carácter de autos, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Alega el solicitante de autos que impugna la experticia contable ya que la sentencia en el dispositivo tercero ordena excluir por inactividad judicial de los periodos no imputables a las partes por lo cual no corre la indexación. Al respecto, debo señalar que la experticia complementaria del fallo no es más que un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, por lo tanto la misma no es objeto de impugnación, en todo caso el único recurso que tiene las partes contra dicho informe es el de ampliación o aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Que el día 29 de julio de 2.002, fue consignado un cheque de gerencia a favor del trabajador, el cual no fue descontado de la indexación. En este sentido, es menester tener en cuenta que el experto se limita a realizar la experticia de acuerdo al monto condenado, por lo que mal puede el mismo tomar cantidades distintas al monto condenado en el dispositivo del fallo, máxime cuando las partes han tenido a su alcance los recursos procesales para atacar la sentencia.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandada. Y así se decide.
No obstante, a las consideraciones anteriores el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Así mismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal forma tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con los derechos protegidos”
Por otra parte, el artículo 6 ejusdem, consagra: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”
Los referidos artículos en armonía con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Adjetiva que rige el proceso laboral, el cual establece: “El juez de ejecución esta facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta decisión no se haga ilusoria…”
Ahora bien, por cuanto efectivamente se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente específicamente al folio 57, que la parte demandada consignó cheque de gerencia a favor del trabajador por la cantidad de 3.202.324,32, razón por la cual se aperturó una cuenta de ahorros a favor del mismo en fecha 8 de junio de 2.004, este tribunal ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que indique a la brevedad posible a este tribunal sobre el estado actual de la cuenta de ahorros Nº 0003-0064-17-0100362974, aperturada a favor del ciudadano: Luis Basilio Peña Puentes y una vez que conste en autos dicha información se notifique al experto José Ramírez sobre el resultado de la información requerida y que en tal virtud haga las observaciones que considere pertinentes en el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Igualmente se le hace saber a las partes que una vez que conste en autos las observaciones a la experticia complementaria del fallo, al día siguiente hábil de despacho, comenzará a transcurrir el lapso para le ejecución voluntaria de la sentencia previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
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