Caracas, nueve de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-064-05
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.637.309, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, en el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, OCULTAMIENTO Y DETENCIÓN DE ARMAS DE GUERRA y PORTE Y DETENCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA.
El Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Valencia, Estado Carabobo, mediante auto dictado el veinticinco de mayo de dos mil cinco, decidió:
“… Por las razones antes expuestas este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE RAMÓN RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.637.309; quien deberá ser trasladado y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector “Ramo Verde” de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, en donde permanecerá en calidad de detenido, a la Orden de este Tribunal Militar, hasta que el Fiscal Militar Séptimo de Valencia, conforme a lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interponga el Acto Conclusivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión. Compútese el lapso para que se ejerza el Recurso ordinario de Apelación correspondiente, luego de transcurrido el mismo remitirse la causa integra a la Fiscalía Militar Séptima de Valencia. ASÍ SE DECIDE…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZÁLEZ, fundamenta su recurso en los términos siguientes:
“… La medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada por el Juez Militar Sexto de Control… no estuvo debidamente motivada y no se cumplió de manera acumulativa en el requisito que contempla el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Que precisa el Peligro de Fuga y en el mismo se contempla en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 los requisitos a cumplir para decidir acerca del mismo; En su numeral 1.-Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; con lo que respecta al arraigo de mi defendido el mismo es un Estudiante del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, cursando la carrera Técnico Superior Universitario en la mención de Electricidad, y es miembro de una Cooperativa Estudiantil, la cual tiene su sede en el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia y con residencia ubicada en la Urbanización las Agüitas, sector 4, vereda 13, casa Nº 12, Los Guayos, Estado Carabobo, lugar de nacimiento y donde reside junto a su Sra. Madre, su esposa e hijo y demás familiares los cuales siempre han permanecido en el país no teniendo tipos de negocios lucrativos que le permitan su salida del país, mi defendido no puede ser ubicado en el contexto de este numeral por lo ante expuesto, por lo cual se desliga de la petición señalada por el Ministerio Público en relación a la medida de coerción personal impuesta por el Juez lo cual la hace incompatible con su estado de presunción aún no determinado. En su numeral 2.- La Pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien es cierto que el presunto delito común de porte y detentación de artefactos explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296, en primer aparte del Código Penal de Venezuela contempla una aplicabilidad de pena en su limite máximo de cinco años, menos es cierto que mi defendido al tener acceso al procedimiento especial de la admisión de los hechos, esta no seria superior al limite de la pena que podría llegarse a imponer para el caso; es de gran relevancia en la practica de los tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena. En efecto, el monto de la pena tiene gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias… 3.- La magnitud del daño causado; Considera esta defensa en relación al requisito explanado en el contenido de la norma que tal daño no se encuentra presente, este sub-presupuesto debe ser analizado en todo momento de acuerdo: 1.- con el bien jurídico tutelado y 2.-con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño. Por supuesto, con la acotación que este debe ser realizado en conjunto, lejos de un análisis aislado, este mencionado análisis se puede realizar simultáneamente en conjunto, o por separado, uno a uno y luego adminiculado con los demás… 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Por cuanto mi defendido se encuentra en la fase preparatoria relacionada con actos de investigación por parte de la representación Fiscal, no se puede prejuzgar conductas enmarcadas en el área administrativa que no tienen relevancia o certeza jurídica con algún proceso anterior en el aspecto judicial que se le sigue a mi defendido. En su numeral 5.- La conducta predelictual del imputado; Por otra parte en dicha causa no riela inserta el certificado de antecedentes penales, instrumento que certificaría la conducta predelictual de mi defendido lo cual constituye uno de los presupuesto en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad… Igualmente nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 252. Nos habla del peligro de Obstaculización. Y en el mismo se contempla en sus numerales 1 y 2 los requisitos a cumplir para decidir acerca del mismo; En su numeral 1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; En su numeral 2.- Afluirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la justicia; En el primer supuesto, acá se debe analizar el tipo de delito cometido, sin embargo mi defendido goza de una presunción razonable por cuanto al encontrarse la investigación del mismo en la fase preparatoria y aún no acreditada en auto es evidente que sobre la presunta imputación del delito al cual se le pretende imputar, mi defendido no reviste graves sospechas sobre los supuestos previstos en la norma, que lo induzca a obstaculizar directamente los actos procésales referidos a las investigaciones pertinentes que conduzcan a la certeza jurídica por el contrario al encontrarse fuera del perímetro del área de investigación se hace contraproducente la aplicación del mismo. Para el segundo supuesto el cual refiere que el presunto imputado puede influir para que los testigos, víctimas coimputados, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente debo informar para este caso especifico, que existe en cuanto a la participación presunta de mi defendido pueda realizar alguna actividad tendiente a obstaculizar el desarrollo de la investigaciones. Este Artículo el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue valorado, ni tomado en consideración por el Juzgador al momento de decidir la privación judicial preventiva de libertad. III. Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa muy respetuosa y responsablemente, apela ante la autoridad competente de la decisión dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en fecha 25 de Mayo de 2005, mediante la cual declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 y los ordinales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 256 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha dos de junio de dos mil cinco, el ciudadano Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo de Valencia, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
“… Como se encuentra inserto en Autos, el Escrito fundamentado de la petición que realicé en su oportunidad, y que fue declarada con lugar por el Tribunal Militar Sexto de Control en fecha 25 de Mayo de 2.005, en el cual especifiqué, entre otros aspectos de interés procesal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual para el caso es de Ocho (08) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; concurrentemente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del Imputado en autos, de los hechos antes narrados, lo que hizo, hace y ha hecho presumir, razonable y objetivamente a esta Vindicta Pública Militar, de que existe un eminente peligro de fuga, por el hecho de su posible conexión con la delincuencia organizada y la magnitud del daño que puede causar en estado de libertad; para la consecución o búsqueda de la verdad, respecto al posible ocultamiento del imputado, queriendo con esa conducta denigrar y ultrajar el honor que se merece la Fuerza Armada Nacional, al pretenderse la impunidad por el delito que hoy se le imputa; presumiéndose una conducta irregular de vejamen hacia la institución representada por la Justicia Militar Venezolana, presumiéndose también el estado de peligrosidad, ya que el imputado, al momento en que se aprendió intentó una fuga, con resistencia a la autoridad, así como el material explosivo que llevaba consigo, deja a la luz de este Fiscal Militar, su conducta desadactada y de obstinamiento hacia la sociedad, lo que indica que el imputado pueda influir de manera hostil, psicológica y hasta físicamente en posibles testigos, cómplices y/o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, percatándose esta Fiscalía Militar de que el Imputado puede inducir a otros a que realicen ese tipo de comportamiento, al formar parte de grupos comprometidos en disturbios subversivos, lo que pondría en riesgo la investigación y con ello el objeto del proceso penal venezolano, que no es otro, el llegar la verdad de los hechos, redundando su acción en la impunidad dentro del sistema judicial y la no realización de la justicia; es por todo lo antes expuesto, que en este mismo acto ratifico mi posición frente a la solicitud o apelación de Auto, interpuesta por el Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FALCÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZÁLEZ, y SOLICITO de manera categórica, SE CONFIRME la Medida de Coerción personal establecida en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se decretó en la Audiencia de Presentación de fecha 25MAY05; se mantenga y ratifique la calificación de la detención como una Aprehensión por Flagrancia, en virtud de la acumulación de la Causa conforme al Principio de la Unidad del Proceso, establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; la ratificación de la autorización para continuar la Investigación Penal bajo el esquema que nos brinda el Procedimiento Ordinario, con el afán y objetivo único de averiguar mejor las conexiones entre los Imputados, la relación de los hechos y sus posibles cómplices; ya que se dan todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales se especifican, en las actas procesales y policiales correspondientes, por encontrarnos en presencia de un delito de naturaleza militar contenido en el Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA; los Delitos Comunes de OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE ARAMAS DE GUERRA, Y PORTE Y DETENTACIÓN DE ARTEFRACTOS EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 274 y encabezado del 296, ambos del Código Penal Vigente, atraídos como y lo he señalado, a este caso por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esgrime la Defensa en su escrito de apelación de auto, presentar formalmente el Recurso de Apelación de Autos, tipificado en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, en la Presentación del Imputado celebrada en fecha 25MAY05, aduciendo que el Tribunal declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su Defendido previendo los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5; y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; situación jurídica que se contradice en ella misma por cuanto el mismo defensor transcribe taxativamente los fundamentado de una manera sencilla, académica, cronológica, objetiva, veraz, y legítimamente valida, se explica las razones jurídicas que hicieron al Tribunal Militar Sexto de Control decretar la Medida de Coerción Personal representada por la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por ello que el Mencionado Recurso Ordinario de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 30MAY05, por el Defensor Público Militar, debe ser declarado inadmisible per se, al no tener su base fundamental, asidero jurídico en sus planteamientos, lo que lo hace incomprensible, redundante e incoherente al caso específico contenido dentro de las Actuaciones del Expediente Nº FM7-0284-2005, Causa Nº TM6ºC-021-05 (nomenclatura del Tribunal Militar); por lo que en aras de dar contestación al mencionado recurso, esta vindicta del Ministerio Público Militar considera que, los fundamentos de derecho argumentados por la defensa han sido simplemente citados por la facultad de recurrir por vía de apelación de la medida acordada por el Tribuna Militar Sexto de Control, pero es de observar, que la misma no es acompañada de verdaderos elementos probatorios que desvirtúen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la solicitud hecha en la audiencia del imputado por parte de esta Fiscalía Militar, está totalmente respaldada en todo momento por un cúmulo de elementos probatorios que amén de ser intra-procesales, demuestran con toda efectividad y eficacia la relación de causalidad entre cada uno de los imputados y el hecho punible precalificado y que se le ha atribuido al imputado, por estar provistos de toda pertinencia y licitud, conforme a la cita textual que supra se transcribió, referido al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, actitud asumida por el Defensor Público Militar, que constituye una Ignominia para la Institución que representa y para la Justicia Castrense en general, todo a la luz de que los Delitos precalificados están conexos a todo cuanto atenta contra la seguridad y defensa de nuestra Nación y más grave aún, cuando esa actitud hostil se halla de presumir en el Imputado, como de querer y entender que puede causar pánico en la sociedad , en el colectivo, dentro del cual se encuentran niños, jóvenes, mujeres y ancianos, se trata pues no del hecho punible en sí sino en la corresponsabilidad que tenemos todos y cada uno de los venezolanos en no permitir ese tipo delictivo, y ello puede verse realizada, en satisfizo (sic) de la Justicia, al decretarse Medidas, como la hoy apelada por el Defensor Público Militar de Valencia, y por la cual se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados de Ramo Verde, el Imputado JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZÁLEZ. PETITORIO. Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público Militar, rechaza y contradice de manera enérgica y categórica, el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, Interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2.005, por ante el Tribunal Militar Sexto de Control, por el Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCÓN RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar de Valencia, en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZÁLEZ, Cédula de Identidad Nº 13.637.309, por lo que SOLICTÓ (sic), en términos de respeto y acatamiento que: El Recurso Ordinario de Apelación de Auto sea DECLARADO INADMISIBLE por la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, sea Desestimada en todos y cada uno de los argumentos y defensas contenidas el mismo, presentado en fecha 30 de Mayo de 2.005, así como también se desestime el pedimento que hace la Defensa Pública Militar, se ACUERDE DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN contra la Decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, en fecha 25MAY05, interpuesta por el Defensor, y en consecuencia, SOLICITO se Ratifique y confirme la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del up supra identificado…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones para decidir observa:
En el presente caso, el Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, Defensor Publico Militar ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar, Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, aduciendo en su escrito de apelación que los presupuestos en base a los cuales se impuso la medida privativa no están debidamente motivados y no se cumplió de manera acumulativa los requisitos que contempla el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita de esta Alto Tribunal Militar, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos, que regulan la materia, como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallos injustos que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Por tanto en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo”…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”(subrayado nuestro) . Así pues encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden publico, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringida, En tal sentido, para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional rigen dos principios esenciales: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código y mediante resolución fundada.
En tal sentido, es el Tribunal de Control el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual deberá atender a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión debe ser debidamente fundada, a tenor de lo establecido en el artículo 246, ejusdem, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 ibidem.
Ahora bien, Observa este Alto Tribunal Militar, en el caso que nos ocupa, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, el Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que regulan la procedencia, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por ser éstas las normas que establecen los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal a los que se refieren los artículos 190 y siguientes ejusdem, evidenciándose que el auto recurrido esta debidamente motivado, toda vez que el mismo se ajusta a las exigencias contempladas en los artículos 173, 254 y 246, ibidem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento efectuado por la defensa en relación con la falta de motivación del auto recurrido. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, alega la defensa que no se cumplió acumulativamente con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Al respecto estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno Especial, que el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, analizó el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga. Por tanto se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, se fugue, toda vez, que cada día se han venido exigiendo mayores requisitos para la procedencia de la prisión preventiva o encarcelamiento, por ello existen requisitos que pudiéramos llamar generales o comunes a todas esas privaciones de libertad, como lo son los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador además consideró que el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, vale decir, otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, siempre tomando en cuenta cada caso particular.
En virtud de lo anterior para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que dar en relación a la comisión de un hecho punible y a la relación de autoría o participación de una persona determinada en dicha comisión. Por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece elementos orientadores en relación con algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, es el caso que los numerales 1, 2 y 3 se refieren a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso tal sería el caso: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, como lo establece el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en ambos casos es presumible que la persona trate de ocultarse. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, el Ministerio Público Militar, le ha imputado la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, OCULTAMIENTO Y DETENCIÓN DE ARMAS DE GUERRA y PORTE Y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 274 y 296, encabezado, ambos del Código Penal Venezolano, cuyas penas a imponer son de dos (02) a ocho (08) años de prisión y de dos (02) a cinco (05) años de prisión, respectivamente, lo que hace factible, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.
En relación con los dos últimos numerales, referidos a la conducta predelictual del imputado, no es suficiente por si sola, para justificar la detención, toda vez que la mala conducta predelictual no es suficiente para decretar la misma, así como la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta predelictual adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de que se fugara, asimismo no consta en autos ningún elemento de convicción que compruebe el arraigo en el país, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga del imputado ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, en el presente caso.
Continuando con el análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos sentenciadores procedente señalar que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora al emplear en su encabezamiento: “se tendrán en cuenta, especialmente”, de lo que se evidencia que el juzgador podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, es enunciativa, que no tienen que concurrir éstas solamente, sino que además pueden existir otras circunstancias, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser apreciadas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso y definidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica, esto nos obliga a definir en primer lugar, que entendemos por verdad; así podemos decir que es la adecuación que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad. De allí se desprende que la verdad representa un juicio sobre la relación de comportamiento y esa relación se expresa en un éxito o fracaso de la actividad emprendida para conocer esa verdad, esta actividad es la llamada investigación la cual tiene que culminar en algo, así podemos hablar de certeza, probabilidad o duda, en el caso de marras lo es la circunstancia que los delitos atribuidos son tipos penales que atenta contra los intereses de la República y contra la Administración Militar.
Por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco. Así se declara.
Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, a cerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste al defensor, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, de allí que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá, por consiguiente y al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, Defensor Publico Militar del ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.637.309, en cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, la presente causa al Tribunal de origen.
EL…
…MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ___________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, nueve de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Militar de Valencia, Estado Carabobo, del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZÁLEZ, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-064-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, en cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido, y en consecuencia se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su persona.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, nueve de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.309, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-064-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Defensor, Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, en cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a su favor, y en consecuencia se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, nueve de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo de Valencia, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-064-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, Defensor Publico Militar del ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.637.309, en cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido, y en consecuencia se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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