Caracas, ocho de junio de dos mil cinco.
195º y 146º



Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO.

CAUSA Nº CJPM-CM-060-05


Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, se interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en la celebración de la audiencia oral efectuada el veinticinco de mayo de dos mil cinco, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Militar, por cuanto el imputado JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.637.309, no estuvo asistido por un defensor en la referida Audiencia Oral.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Marcial, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La acción de amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) presento escrito contentivo de acción de amparo constitucional a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, por la manifiesta violación al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA (…), derechos que han resultado lesionados a consecuencia del acto lesivo por parte del Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, quien en la audiencia oral, celebrada en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, sin la presencia de un defensor de su confianza, sino con la presencia del defensor Público Militar, designado por el Juez de Control Conforme lo prevé el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Que “(…) con la designación del Defensor Público Militar, el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo- al esperar a que el imputado JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, designara al defensor de su confianza que lo asistiera en la celebración de la audiencia (…), le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte Marcial determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la presunta falta de asistencia del abogado de confianza del imputado en la celebración de la audiencia oral de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, la cual se realizó con la presencia del defensor Público Militar, designado por el Juez de Control conforme lo prevé el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte Marcial el conocimiento de la acción de amparo ejercida. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD


Determinada la competencia, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra actuaciones del Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, específicamente: la falta de designación de abogado de su confianza, en la audiencia oral de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, celebrada con ocasión a la presentación del imputado, efectuada en el citado Tribunal de Control, con la presencia de un Defensor Público Militar, cuya designación la realizó el Juez el mismo día de la audiencia, conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Constitucional, advierte que en la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia del expediente la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

No obstante, este Alto Tribunal Militar considera oportuno destacar que la presente acción se circunscribe a la falta de defensor designado por el imputado, quien estuvo asistido por el Defensor Público Militar en la celebración de la audiencia oral de presentación de flagrancia, realizada en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, por ante el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo.

Ello así, advierte esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, que la referida decisión del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, está ajustada a las previsiones del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento, perentoriamente antes de prestar declaración…”.

Ahora bien, visto el contenido de la audiencia oral celebrada ante el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, se desprende lo siguiente:

“(…) Se anuncia el acto por secretaría y se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Teniente (AV) YUNARIS DEL CARMEN CUBILLAN ARRIETA, Fiscal Militar Auxiliar Séptimo de Valencia, el Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, Defensor Público Militar de Valencia y el imputado ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ…”.

Igualmente, corre inserta a los autos la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, en la cual señala lo siguiente:

“…Tercero: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Órgano Jurisdiccional, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y los ordinales 2 y 3 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se hayan suficientes elementos de convicción que han hecho presumir a este Alto Tribunal Militar que el imputado es autor o partícipe…”.

En fecha treinta de mayo de dos mil cinco, el Defensor Público Militar, ciudadano Maestre Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.

Ahora bien, esta Corte Marcial observa de los recaudos constantes en autos, que ciertamente en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado consta así como del recurso de apelación, que el defensor que lo asistió es el mismo, por tanto no se hace mención a que el ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, haya designado otro abogado para el ejercicio de su defensa. De allí que la razón asiste al Juez A quo, al designar el defensor público, conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral, toda vez que la necesidad del abogado defensor, surge desde el mismo momento en que lo imputa del hecho punible por él presuntamente realizado, cuya obligación subsiste hasta la ejecución de la sentencia. Por ello el artículo 137 en referencia, en cuanto al nombramiento del abogado que tiene todo imputado, deriva de: el mismo imputado y del Estado, del mismo artículo se evidencia el derecho que tiene todo acusado a tener un abogado defensor y que éste sea el de la preferencia del acusado, por ello la escogencia en primer lugar corresponde al acusado; pero en caso de que éste no pueda o no quiera hacerlo, el Estado está obligado a asegurarle los servicios de un abogado, tal es el caso de los Defensores Públicos, como en efecto lo hizo el Juez A quo. En el presente caso, si bien cierto que el imputado manifestó al tribunal a quo no estar conforme con la designación de un defensor público, no es menos cierto, que el juez a quo actuó ajustado a derecho al designarle de oficio el Defensor Público Militar.
Aunado a ello, esta Corte Marcial observa de los recaudos constantes en autos que del cuaderno especial enviado a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación es interpuesto por el mismo abogado defensor que lo asistió en la audiencia oral de presentación Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, por lo que evidencia este Tribunal Constitucional, que en ningún momento el imputado ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, ha designado un abogado distinto al defensor publico militar que lo asistió en la audiencia oral, porque de ser así lo hubiese hecho, sin esperar a que el defensor público designado por el juez, hubiese ejercido el recurso de apelación y a los efectos del artículo 137 del Código Adjetivo, el defensor que asista al imputado desde el primer momento lo seguirá siendo hasta que este último lo revoque.

En este sentido este Tribunal Constitucional considera que, en el caso en estudio, al encontrarse presente en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, la Teniente (AV) YUNARIS DEL CARMEN CUBILLAN ARRIETA, Fiscal Militar Séptimo de Valencia, Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, cuya designación se ha mantenido hasta la presente fecha, quien por demás interpuso recurso de apelación, recibido según consta en cuaderno especial, por ante este Tribunal en fecha tres de junio de dos mil cinco, se le preservó su derecho a la defensa, ya que se encontraba representado por el mencionado profesional del derecho, quien estaba facultado para esgrimir los alegatos en los cuales se fundamentara sus defensas, más aún, cuando éste mediante escrito fundado interpuso recurso de apelación.

Expuesto lo anterior, advierte esta Corte Marcial que siendo que la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral de presentación, es la misma que interpuso el recurso de apelación, por tanto, tuvo la oportunidad de ejercer en nombre de su defendido las defensas y oponer las excepciones que considerara conducentes a favor de su defendido, de allí que si hasta la presente fecha no ha revocado el nombramiento del defensor público designado por el Juez de Control, se entiende pues que el imputado, tuvo la posibilidad a través de su defensor, de participar e intervenir en dicha audiencia oral y exponer sus alegatos y pruebas.

De lo antes expuesto este Tribunal Constitucional advierte que del caso de autos, no se evidencia violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegado, toda vez que el mismo defensor a través de la interposición del recurso de apelación, ejerció la defensa del imputado ciudadano JOSÉ RAMON RAMOS GONZALEZ, por lo que sigue siendo su defensor; por ello el juez no actuó fuera del ámbito de su competencia, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que esta Corte Marcial declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

Así las cosas, siendo que en el presente caso se declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, debe expresarse que si bien se ha aceptado la posibilidad de realizar tal declaratoria, la misma tiene lugar atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión y negando el examen de aquella cuando se evidencia de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.

Al respecto, se reitera que la improcedencia in limine litis, es una institución procesal cuya declaratoria no se encuentra sometida como la inadmisibilidad a causales taxativas establecidas en la ley artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, lo cual hace que deba ser manejada de forma minuciosa y rigurosa, de forma tal que su declaratoria no afecte el derecho a la tutela judicial efectiva de quien solicita la protección constitucional, tutela esta a la que están obligados todos los órganos de administración de justicia, brindar en especial a aquellos órganos judiciales que actúan en sede constitucional, por ser estos los principios garantes de los derechos fundamentales de los particulares.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar actuando en funciones de Tribunal Constitucional, con competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, ejercida a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.637.309.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº. __________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Teniente de Navío GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de agraviante, que en la Causa Nº CJPM-CM-060-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, ejercida a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.637.309.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.




MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


_____________________ _____________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, Defensor Público Militar, que en la Causa Nº CJPM-CM-060-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, ejercida a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.637.309.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.




MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:


_____________________ _____________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.637.309, en su condición de agraviado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional en la causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-060-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, ejercida a su favor.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.




MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


_____________________ ________________ _____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR