Caracas, siete de junio dos mil cinco.
195º y 146º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
CAUSA Nº CJPM-CM-058-05
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANIEL PÉREZ y ORLANDO GIL, defensores del Ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.423.248, contra el auto dictado en fecha trece de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA.
El Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, decretó:
“…DECLARÓ… PRIMERO: Con respecto a la solicitud presentada por la SUBTENIENTE (EJ) JANDRY PARADA AMAYA de que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus representados Ciudadanos ANGEL RAFAEL MORENO MACHADO y RICHARD SOSÉ PUENTES SILVA la misma se DECLARA SIN LUGAR, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CIUDADANOS ANGEL RAFAEL MORENO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-06.229.918, y RICHARD JOSÉ PUENTES SILVA, Titular de la cédula de identidad Nº V.-06.850.046, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la solicitud presentada por el SUBTENIENTE (EJ) JANDRY PARADA AMAYA que en caso de que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva a su Representado Ciudadano ANGEL MORENO sea designado como sitio de Reclusión la 35 Brigada de Policía Militar “José de San Martín”, la misma se DECLARA SIN LUGAR en consecuencia se les fija a los Ciudadanos ANGEL RAFAEL MORENO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-06.229.918 Y RICHARD JOSÉ PUENTES SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-06.850.046, provisionalmente como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda, para lo cual líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación, CUARTO: Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que le sean practicadas a sus representados las siguientes experticias: Exámenes Médico Forense, Toxicológico y Psiquiátrico, la misma se DECLARA CON LUGAR en consecuencia se insta al Ministerio Público para la practica de la Experticia y los exámenes antes mencionados. QUINTO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Abogado DANIEL EUGENIO PÉREZ que le sea decretada la Libertad Plena a su representado Ciudadano CESAR JOSE CARDOZO DEPABLOS, la misma se DECLARA SIN LUGAR, en contra del imputado Ciudadano CESAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS titular de la Cédula de Identidad Nº 05.423.248, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se le fija como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, se emplaza igualmente al Ministerio Público para que en un lapso de treinta (30) días presente Acusación, solicite el Sobreseimiento o Archive las Actas. ASI SE DECIDE…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Los ciudadanos Abogados DANIEL PÉREZ y ORLANDO GIL, defensores del ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, sustentan su recurso en los términos siguientes:
“… De conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico de Justicia Militar, apelamos del auto de Audiencia Oral de fecha 13 de Mayo de 2005, donde se decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra nuestro representado, ciudadano CESAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS fundamentado en las siguientes consideraciones: PRIMERO impugnamos la precalificación fiscal dada al hecho que se le imputa a nuestro representado ya que según lo indica la solicitud del Fiscal Militar de Caracas, al imputado le depositaron en su cuenta la cantidad de: CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIUNMIL (SIC) SEISCIENTOS bolívares, no habiendo en autos ningún otro elemento que lo relacione con SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA. No existe algún elemento que indique que nuestro defendido participó en la sustracción de dichos fondos, ni malversó ni dilapidó los mismos. Impugnamos dicha precalificación debido a que es de manifiesto que el único delito impugnable a mi representado es en todo caso el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito cuando pudiera probársele que conocía el origen de los fondos que le fueron depositados. Aunque CESAR JOSÉ CARDOZO DE PABLOS (SIC), admite haber recibido en su cuenta los fondos que supuestamente provienen de LA FUERZA ARMADA, el alega en su declaración que desconocía el origen de los mismos, siendo esto así, mal pudiera imputársele el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por lo imposible del acceso por parte del imputado a las oficinas o dependencias donde reposaban dichos efectos. Además ciudadanos jueces, la medida preventiva de libertad no llena los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal cuando en su numeral 3, se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Debemos mencionar que dicho ciudadano es funcionario de la Policía Metropolitana con la jerarquía de Sargento Primero, lo que indudablemente permitirá a la Fiscalía Militar tenerlo a su disposición para cualquier acto de investigación. Se hace evidente así mismo que CESAR JOSE CARDOZO DEPABLOS, tiene arraigo en el país que está determinado por su domicilio, que es su residencia habitual que la ciudad de Caracas donde reside con su familia y donde tiene asiento su lugar de trabajo. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, se refiere expresamente al comportamiento del imputado durante el proceso, quién ha dado muestras de reconocer que usó y gastó un dinero que no le pertenecía y en virtud de ello, mediante acuerdo con la Fiscalía Militar Tercera de Caracas, devolvió los días 8 de Abril de 2005 y 11 de Abril de este mismo año las cantidades de CUATRO MILLONES DE bolívares y CUATROCIENTOS MIL bolívares respectivamente. Por lo antes expuesto, es que solicitamos a ese (sic) Corte de Apelaciones Militar de Caracas revoque la admisión de la precalificación de la Fiscalía Militar Tercera de Caracas conjuntamente con la medida JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordene la libertad plena de nuestro tutelado y en caso que dicho consejo de guerra no lo estime así, decrete une (sic) medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
CONTESTACIÓN DE LOS
RECURSOS DE APELACIÓN.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, el ciudadano Teniente (GN) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:
“… Para esta Representación Fiscal Militar es importante destacar que las conductas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar como delitos bien pudieran clasificarse en delitos Militares y delitos Típicamente Militares, entendiéndose por las primeras aquellas cuyos sujeto activo puede ser cualquiera, civil o militar; y por segurida (sic); aquellas cuyas autoría implique necesariamente a un militar las cuales seria prolijo enumerar. Además son competencia de la Jurisdicción Militar los delitos comunes, vale decir los no previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, cometidos bajo las especificaciones contenidas en el artículo 123 ordinal 3º; entendiéndose que todas estas modalidades son de naturaleza militar, por esta así reguladas en el ordenamiento que le es propio a la Fuerza Armada y en la Constitución Bolivariana vigente. De todo lo anteriormente expuesto, queda totalmente argumentada la competencia del Tribunal Militar de Control para conocer de dicha causa, ya que si bien el sujeto activo es personal civil, no es menos cierto que con su conducta afecto directamente a la Institución Armada ocasionándole un gravamen Irreparable… En cuanto a la falta de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa en su escrito de Apelación, esta representación Fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la Investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar plenamente la concurrencia de los requisitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referido al punto II “LOS HECHOS” por la Fiscalía Militar Tercera de Caracas en fecha 18 de Abril de dos mil cinco, donde el Juzgado Militar Tercero de Control, le decreta mediante resolución judicial fundada como medida imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el “periculum in mora”, y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio. IV. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar de Caracas, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados DANIEL PÉREZ Y ORLANDO GIL, defensores del Ciudadano CESAR JOSE CARDOZO DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.423.248, referente a la decisión del Juzgado Militar Tercero de Control, de fecha 13 de Mayo de 2.005…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Esta Corte Marcial, para decidir lo hace en los términos siguientes:
Los ciudadanos abogados DANIEL PÉREZ y ORLANDO GIL, defensores del ciudadano CESAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, en el recurso de apelación interpuesto alegan que la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público Militar a su defendido, que del contenido de la investigación que no hay ningún elemento que lo relacione con el hecho imputado, por ello impugna dicha precalificación ya que el único delito imputable a su defendido es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuando pudiera probársele, es por ello, que solicitan a esta Alzada, se revoque la admisión de la precalificación del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, imputado por el representante del Ministerio Público Militar.
Esta Corte Marcial considera que el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para modificar la calificación jurídica de los hechos del proceso, cuando lo estime en razón y conforme a los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y la cual es provisional toda vez que la misma puede variar en el juicio Oral y Público, lo que va en franca sintonía con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector del proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha trece de abril de dos mil cinco, y Ponencia del Magistrado Dr, Héctor Coronado Flores, de fecha ocho de marzo de dos mil cinco Nº 02-0382 y 03-0337, respectivamente. En el presente caso, observa esta Alzada que el juez a quo aceptó la precalificación del delito imputado por parte del Ministerio Público Militar, conforme a los elementos cursantes en autos, en ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 331, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.
Por otra parte, alega la defensa que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, es por ello, que solicitaron en el supuesto negado de no decretar la libertad de su defendido, acordarle una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que en fecha trece de mayo de dos mil cinco, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de su procedencia.
A tal efecto este Alto Tribunal Militar observa de la revisión de las actas, en cuanto a los requisitos exigidos para configurarse el peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este órgano jurisdiccional observa, que existen en el presente caso suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.423.248, se fugue. Al respecto esta Alzada procede a analizar el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en los numerales primero, segundo y tercero, hacen referencia a la posibilidad de que el imputado se esconda, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, tal y como lo establece el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, así como a la magnitud del daño causado, en el caso de marras, se observa que contra el ciudadano CESAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, el Ministerio Público Militar, le imputó la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya posible pena a aplicar es de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace considerar a esta Alzada, que en el presente caso existe peligro de fuga.
En relación con los dos últimos numerales, vale decir, la conducta del imputado, estos indican que la mala conducta, no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala antes de la comisión de un hecho punible, no es suficiente para despejar la presunción de fuga. Asimismo a los autos no consta elemento de convicción alguno que demuestre el arraigo en el país del imputado, ni la buena conducta predelictual. Por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.
Estos sentenciadores consideran procedente destacar que los requisitos que hace el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es sólo orientadores para el juzgador, toda vez que en su encabezamiento utiliza la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que podrán tomarse en cuenta, otras circunstancias reveladoras de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el referido artículo, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y además de estas circunstancias pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el juez, en cada caso particular, acorde con los fines del proceso, establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, de debe tomar en cuenta la circunstancia de que el delito imputado, es un delito militar que atenta contra los deberes y el honor militar, así como la administración militar.
Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, a cerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste al defensor, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano CESAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, de allí que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá, por consiguiente y al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.423.248, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha trece de mayo de dos mil cinco y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANIEL PÉREZ y ORLANDO GIL, defensores del Ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos Abogados DANIEL PÉREZ y ORLANDO GIL, defensores del Ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.248, contra el auto dictado en fecha trece de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia esta Corte de Apelaciones CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha trece de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA , EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA…
…SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante oficio No. _297-05__, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado DANIEL PÉREZ, con domicilio procesal en el Edificio Henry Clay, Piso 5, Oficina 5-5, Boulevard Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, Defensor del ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-058-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por usted y el Abogado ORLANDO GIL, defensores del Ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.248, contra el auto dictado en fecha trece de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia esta Corte de Apelaciones CONFIRMO el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha trece de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado ORLANDO GIL, con domicilio procesal en el Edificio Henry Clay, Piso 5, Oficina 5-5, Boulevard Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, Defensor del ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-058-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por usted y el Abogado DANIEL PÉREZ, defensores del Ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.248, contra el auto dictado en fecha trece de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia esta Corte de Apelaciones CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha trece de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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SE HACE SABER:
Al ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.248, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-058-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por sus Abogados Defensores DANIEL PÉREZ y ORLANDO GIL, contra el auto dictado en fecha trece de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia esta Corte de Apelaciones CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha trece de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-058-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos Abogados DANIEL PÉREZ y ORLANDO GIL, defensores del Ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.248, contra el auto dictado en fecha trece de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia esta Corte de Apelaciones CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha trece de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ CARDOZO DEPABLOS y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
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