Caracas, treinta de junio dos mil cinco.
195º y 146º

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES

CAUSA Nº CJPM-CM-079-05

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, Defensor del ciudadano CAPITÁN (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.926.786, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha catorce de junio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes identificado, este Alto Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante auto de fecha catorce de junio de dos mil cinco, decretó:

“…DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, relacionadas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, contempladas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantenerse los supuestos que motivaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y con lugar la solicitud de copia simple de la Imputación que se le hizo a su Representado. SEGUNDO: ACUERDA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la Fase Preparatoria, del efectivo militar: Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.926.786, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos anteriormente señalados. Ordenándose su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la Población de La Pica, Municipio Maturín, del Estado Monagas, emplazando a la Representación Fiscal, para que dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, introduzca la Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. Con la Firma de la presente Acta quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar. Es todo. Término se leyó y conformes firman. …”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El ciudadano abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, Defensor del ciudadano CAPITÁN (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, sustenta su recurso en los términos siguientes:

“…Además de los alegatos expuestos, en esta Apelación señalo como pruebas de mis afirmaciones la falta de Fundamentación de la Decisión toda vez que no se tomó en consideración Los Principios de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243, 250, Ordinales 2, 3, conjuntamente con los artículos 173, 251, 252, 253, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco efectivamente se estableció en el auto que decretó la Medida Privativa de Libertad que los fundados elementos de convicción hayan señalado que mi representado sea autor del delito que se me (sic) imputa, como tampoco en dicha decisión exista una Presunción Razonable de que se pueda Fugar, o pueda obstaculizar el Proceso de Investigación en la búsqueda de la verdad conforme a los artículos 252, 253 y 256, del referido Instrumento Procesal, puesto que a mi representado se le pudo acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa. Recordando a todo evento, que el Juez de Control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 Penúltimo Aparte Ejusdem, tiene la facultad y la obligación de hacer respetar las Garantías Procesales del Imputado, entre los cuales Primordialmente no debe omitir el principio de la Libertad, y de la Licitud de las Pruebas, previsto en los artículos 197 y 198 Ibidem, puesto que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso concreto, esos medios de convicción sólo pueden incorporarse en la etapa del Juicio, y no antes, durante esta etapa preparatoria del proceso. El Juez debe garantizar que el Imputado sea Juzgado en Libertad por la Presunción de Inocencia prevista en los artículos 8, 9 y 243 antes mencionados, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta decisión apelada contraviene el espíritu y propósito de permanencia en libertad del Imputado establecido en la normativa señalada. Por último pido del tribunal ordene oír esta apelación y que remita la misma al superior respectivo en su oportunidad legal. Lo antes expuesto son los fundamentos esenciales de la APELACIÓN que en este acto formulo. Asimismo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 Ejusdem, acompaño a este Escrito de Apelación, y constante de Ocho (08) folios útiles, copia simple de la Decisión Apelada, a objeto que me sean Certificadas por el tribunal para que formen parte integrante de la apelación, además de ello solicito del tribunal acuerde Inspección Judicial en el Libro de Visita a las instalaciones donde funciona el tribunal, a objeto que el tribunal proceda a certificar las oportunidades en que mi representado compareció a esa sede y se les dé a las mismas, el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.


III
CONTESTACIÓN DEL
RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha veintidós de junio de dos mil cinco, los ciudadanos Teniente (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO y SUB-TENIENTE (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional, dieron su contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“…Se desprende del escrito presentado por la Defensa, donde alegan que en el Auto impugnado de fecha 14 de Junio del 2005, mediante el cual la Jueza de Control, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad a su Defendido, ésta se limita a transcribir textualmente los alegatos presentados por la representación Fiscal Militar para solicitar que se mantuviera dicha medida; sin fundamentar el Tribunal A-quo, los motivos que la condujeron a tomar dicha decisión, toda vez que no se tomo en consideración Los Principios de Libertad. En este sentido al decidir la Juez Militar Décima Quinta de Control con sede en Maturín que en razón que las declaraciones de los imputados y alegatos de las defensas no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plasmada en la solicitud de la Orden de la Privación hecha por este despacho es suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado. … Igualmente se desprende del escrito presentado por la Defensa que: “…no fueron apreciadas ni la voluntariedad de someterse al proceso, ni la responsabilidad del cargo que detenta, muy por el contrario, el tribunal ha utilizado el supuesto monto de la condena a imponerse en caso de ser hallado culpable, para pretender justificar la imposición de la medida extrema…”. En este sentido aprecia esta Fiscalía que para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables, no son causas eximentes de responsabilidad penal la voluntariedad ni la responsabilidad que pudiera alegar el imputado, concebido la excepción al Principio de Libertad en este caso; … Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en un disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho…” y al observar la concurrencia para solicitar la Privación judicial preventiva de libertad ya que estaban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … PETITORIO … Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, antes identificado, en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano: CAPITÁN (GN) ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.926.786, referente a la decisión del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, el catorce (17) (sic) de Junio de 2005, ya que la decisión emitida por la honorable Jueza Militar Décimo Quinto de Control, esta apegada a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la Nación. …”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital para decidir lo hace en los términos siguientes:

El abogado defensor ANIBAL MARCANO CASANOVA, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha catorce de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido ciudadano Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, aduciendo en su escrito de apelación falta de fundamentación de la decisión, toda vez que no se tomo en consideración los Principios de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243, 250, numerales 2 y 3, conjuntamente con los artículos 173, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se establecieron los elementos de convicción que hayan señalado a su representado como autor del delito que se le imputa, por lo que solicita de este Alto Tribunal Militar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido.

Ahora bien, la medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal. Dichas medidas tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

En este orden de ideas, tal y como se desprende de la exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schonbohm y Norbert Losing, lo justo es encontrar la necesidad de la investigación para la realización del derecho material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal”.

En tal sentido, en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. En consecuencia el derecho a la libertad, que es de orden publico, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido. En tal sentido, para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional rigen dos principios esenciales: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código y mediante resolución fundada. Así las cosas, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares, corresponde lógicamente al juzgado de control, precisamente por ello el legislador lo ha encargado de resolver ante un primer supuesto sobre la privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Publico. En virtud de lo anterior, observa este Alto Tribunal Militar en el caso que nos ocupa, que una vez realizada la audiencia de presentación del imputado Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, la Juez Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez a quo, al acordar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho. Por consiguiente, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal a los que se refieren los artículos 190 y siguientes ejusdem, evidenciándose que el auto recurrido esta debidamente motivado, toda vez que el mismo se ajusta a las exigencias contempladas en los artículos 173, 254 y 246, ibidem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento efectuado por la defensa en relación con la falta de fundamentación del auto recurrido. Así se declara.

Asimismo, alega la defensa que no se establecieron los elementos de convicción que hayan señalado a su representado como autor del delito que se le imputa, como tampoco existe en dicha decisión una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno Especial, que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, analizó el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga. Por tanto se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, se fugue, toda vez, que cada día se han venido exigiendo mayores requisitos para la procedencia de la prisión preventiva o encarcelamiento, por ello existen circunstancias generales o comunes a toda privación de libertad, como lo son los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador además consideró que el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, vale decir, otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, siempre tomando en cuenta cada caso particular.

En consecuencia, para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que dar en relación a la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de dicho hecho punible. Por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece elementos orientadores en relación con algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, es el caso que los numerales primero, segundo y tercero se refieren a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso tal sería el caso: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, como lo establece el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en ambos casos es presumible que la persona trate de ocultarse. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, el Ministerio Público Militar, le ha imputado la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 56, en concordada relación con los artículos 48 numeral 4 de la Ley de Seguridad de la Nación; ABUSO DE AUTORIDAD; USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 507, 509, numeral 1 y 565 concatenado con el 124, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas a imponer son de cinco (05) a diez (10) años de prisión, de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y de uno (01) a tres (03) años de prisión, respectivamente, lo que hace factible, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.

Igualmente consideran estos sentenciadores que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una enumeración orientadora al emplear en su encabezamiento: “se tendrán en cuenta, especialmente”, de lo que se evidencia que el juzgador podrán tomar en cuenta, otras circunstancias reveladoras de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, es enunciativa, que no tienen que concurrir éstas solamente, sino que además pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser apreciadas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso y definidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica, en el caso de marras lo es la circunstancia que los delitos atribuidos son tipos penales que atenta contra pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, como lo son la obediencia disciplina, subordinación y la seguridad de la nación, por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas en fecha catorce de junio del dos mil cinco. Así se declara.

Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, acerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste al defensor, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la ley, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, de allí que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez, en el caso de marras pese a que la juez señaló: “…en cuanto a la obstaculización referida en el citado artículo 250, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora aprecia que el imputado por su condición de militar activo pudiera realizar acciones entorpecedoras a la investigación que realiza la Representación Fiscal, interviniendo en algunos testigos que pudieran ser militares de menor rango o estar bajo su mando o dirección…”, esta Alzada considera que no se esta refiriendo a un caso concreto de la investigación, ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá, por consiguiente y al no constar en la presente causa en el caso concreto tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, defensor del ciudadano Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.926.786, contra el auto dictado en fecha catorce de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el tribunal a quo y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO, MAGISTRADO,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


MAGISTRADO, MAGISTRADO,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-376-05 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de junio de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, con domicilio procesal en Edificio NIC-MAK, piso 1, oficina 4, avenida Bolívar Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-883-7391, defensor del CAPITÁN (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.926.786, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-079-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto usted, contra el auto dictado en fecha catorce de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMÓ el auto dictado por el tribunal a quo y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por su persona en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de junio de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano CAPITÁN (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.926.786, en su condición de imputado, recluido en el departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-079-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor ANIBAL MARCANO CASANOVA, contra el auto dictado en fecha catorce de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMÓ el auto dictado por el tribunal a quo y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por su defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de junio de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, Fiscal Militar con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-079-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, defensor del ciudadano Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.926.786, contra el auto dictado en fecha catorce de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMÓ el auto dictado por el tribunal a quo y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:


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FIRMA FECHA HORA LUGAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de junio de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sub-Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Militar con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-079-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, defensor del ciudadano Capitán (GN) ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.926.786, contra el auto dictado en fecha catorce de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMÓ el auto dictado por el tribunal a quo y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:


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