Caracas, treinta de junio dos mil cinco.
195º y 146º

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ

CAUSA Nº CJPM-CM-074-05

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO, defensores del ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.344, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha nueve de junio de dos mil cinco, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes referido, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto de fecha nueve de junio de dos mil cinco, decretó:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por los ABOGADOS LUISA ARISMENDI ESCALON A y GREGORY ARMANDO CORONADO con respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de su representado, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CIUDADANO LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se le fija provisionalmente como sitio de reclusión la Sala de Seguridad del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” con la finalidad de que le sean practicados los exámenes médicos que determinen el estado de salud en que se encuentra el mencionado imputado, para lo cual esa Dirección deberá informar a este Despacho de los resultados de dichos exámenes y en caso de encontrarse en condiciones de salud aptas para el ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE”, (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda, la Dirección de ese Hospital Militar deberá girar sus instrucciones para trasladar al Ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ al mencionado centro de reclusión para que cumpla el término restante de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, se emplaza igualmente al Ministerio Público para que en un lapso de treinta (30) días presente Acusación, solicite el Sobreseimiento o Archive las Actas. Se ordena a la Secretaría Judicial sacar copias simples de los documentos presentados por la defensa e incorporarlos a las actas correspondientes. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Visto el contenido del Oficio S/N de fecha 03JUN05 emanada por el CORONEL (EJ) EARLE JESUS SISO GARCIA, Director del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, SE FIJA como nuevo sitio de reclusión provisional el Centro Nacional de Procesados Militares “RAMO VERDE” (CENAPROMIL) , ubicado en los Teques, Estado Miranda, para lo cual se deja SIN EFECTO la Boleta de Encarcelación librada al CORONEL (EJ) Director del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, en consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Manténgase la misma numeración. ASI SE DECIDE. …”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los ciudadanos abogados LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO, defensores del ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, sustenta su recurso en los términos siguientes:

“…Es el caso honorables magistrados que en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar en contra de nuestro defendido plenamente identificado en autos, siendo evidente que nuestro representado ha demostrado reiteradamente que no se encuentra inmerso en los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no reviste peligro de fuga o intencionalidad de obstaculizar la investigación ya que en todo momento su colaboración en lo concerniente a esta investigación ha sido rápida y espontánea, sin que mediara la necesidad de constreñirlo para que participara en la misma. De igual forma, es de notar el firme arraigo al país (por no decir a la zona) que presenta nuestro defendido ya que además de encontrarse su familia en la misma, actualmente efectúa una licenciatura por medio de una beca otorgada por esta misma institución, misma que de seguir esta medida privativa de libertad va a perder con las consabidas consecuencias que esto revestiría para su futuro. En vista de que su lugar de trabajo es la Comandancia General de la Guardia Nacional, lugar en que el 15 de Junio cumple cuatro años de actividad continúa sin que presentara en este lapso ninguna irregularidad, es de acotar que sería de suma facilidad localizarlo y notificarle la necesidad de su comparecencia para cualquier tipo de acto que genere este proceso penal militar además que su actividad extra laboral es el ser miembro de la Coral que participa en las actividades tanto festivas como religiosas de la Guardia Nacional. PETITORIO Es por todo lo antes expuesto que solicitamos a los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que en vista del comportamiento demostrado por nuestro defendido, por las consecuencias que esta privación de libertad tendría para el, tanto moral como académicamente y por no haber pruebas concluyentes que determinen su culpabilidad ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia REVOQUE la Decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar en la que declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, por presumirse su autoría en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ORDINAL 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y tomando en cuenta los principios de nuestra legislación contempladas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la AFIRMACIÓN de la LIBERTA respectivamente, declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa con respecto al otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestro representado. …”.


III
CONTESTACIÓN DEL
RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, el ciudadano Teniente (GN) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“…En atención a los alegatos presentados por la Defensa en su Recurso, considera esta Representación Fiscal que en esta fase del Proceso existen fundados elementos de convicción para presumir sobre la participación del precitado imputado en la comisión de los hechos señalados y el delito imputado. Igualmente es criterio de este Despacho que en ningún momento violo principio constitucional aluno en virtud que al imputado y a su defensa se le dio acceso a las Actas Procesales así como también fue notificado por parte del Tribunal en la Audiencia de presentación del delito que se le imputaba, considerando esta representación Fiscal que la decisión por parte del Tribunal militar de Control estuvo pegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicito la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso. … En cuanto a la falta de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa en su escrito de Apelación, esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar plenamente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: … Planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto II “LOS HECHOS” por la Fiscalía Militar Tercera de Caracas en fecha 18 de Abril de dos mil cinco, donde el Juzgado Militar Tercero de Control, la decreta mediante resolución judicial fundada como medida imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el “periculum in mora”, y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio. … Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar de Caracas, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO Defensores del ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DIAZ, referente a la decisión del Juzgado Militar Tercero de Control, de fecha 09 de Junio de 2.005.…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital para decidir lo hace en los términos siguientes:

Los defensores LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO, ejercen recurso de apelación contra el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DIAZ, aduciendo en su escrito de apelación que su representado ha demostrado reiteradamente que no se encuentra inmerso en los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no reviste peligro de fuga o de intencionalidad de obstaculizar la investigación.

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo”…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”(subrayado nuestro) . Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden publico, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, y es que ello obedece no solo al interés de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, lo cual encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certeza de su culpabilidad, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del procesos, esto es, su normal desarrollo y seguridad del cumplimiento de sus resultas. Observando este Alto Tribunal Militar, en el caso que nos ocupa, que una vez realizada la audiencia de presentación del imputado ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DIAZ, la Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que regulan la procedencia, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ciudadano LUIS GUEVARA DÍAZ, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este mismo orden de ideas, alega la defensa que su defendido no se encuentra inmerso en los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad como lo son el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por lo que solicitan de este Alto Tribunal Militar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 ejusdem, a favor de su defendido. Al respecto estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno Especial, que el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, estableció que existen elementos de convicción que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DIAZ, evada el desarrollo del proceso, toda vez, que cada día se han venido exigiendo mayores requisitos para la procedencia de la prisión preventiva o encarcelamiento, por ello existen requisitos que pudiéramos llamar generales o comunes en cuanto a la privación de libertad, como lo son los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello además el legislador consideró los operadores de justicia deben tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, esto es, otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, tomando en cuenta cada caso particular, como quedo asentado anteriormente.

En virtud de lo anterior, para que se presuma razonablemente la fuga, se debe tratar de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible. Por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece elementos orientadores que hacen presumir el peligro de fuga, es el caso que los numerales 1, 2 y 3 se refieren a la posibilidad de que el imputado se esconda, no sólo para evadir la aplicación de la posible pena ha aplicar, sino para obstaculizar el desarrollo del juicio como sería el caso: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio, no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, como lo establece el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, en ambos casos es presumible que la persona trate de ocultarse. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DIAZ, el Ministerio Público Militar, le imputó la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena a imponer es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que hace posible, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.

En relación con los dos últimos numerales, referidos a la conducta predelictual del imputado, consideran estos sentenciadores que tal circunstancia no es suficiente por si sola, para justificar la detención, toda vez que la mala conducta predelictual, no es suficiente para decretar la privación de libertad, así como la buena conducta predelictual, tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta predelictual adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de que éste se fugará.

Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es enunciativa, al señalar “se tendrán en cuenta especialmente”por lo que no tienen que concurrir éstas solamente, sino que además pueden existir otras circunstancias, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser apreciadas por el Juez, en cada caso particular al momento de emitir un pronunciamiento acerca de la privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso y definidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, esto nos obliga a definir en primer lugar, que entendemos por verdad; así podemos decir que es la adecuación que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad. De allí se desprende que la verdad representa un juicio sobre la relación de comportamiento y esa relación se expresa en un éxito o fracaso de la actividad emprendida para conocer esa verdad, esta actividad es la llamada investigación la cual tiene que culminar en algo, así podemos hablar de certeza, probabilidad o duda, en el caso de marras lo es la circunstancia que el delito atribuido es un tipo penal que atenta contra la Administración Militar, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DIAZ, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha nueve de junio de dos mil cinco. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por los abogados defensores LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO, acerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste a los defensores, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena, por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir acerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DIAZ, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, de allí que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá. Por consiguiente y al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CONFIRMA el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.344, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, efectuada por los abogados LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO, defensores del ciudadano antes identificado y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante oficio No. CJPM-CM-373-05, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.



LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado GREGORY CORONADO, sin domicilio procesal, defensor del ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.344, que en la Causa Nº CJPM-CM-074-05 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, efectuada por su persona y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por usted en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por su persona.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_____________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, treinta de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana abogada LUISA ELENA ARISMENDI, sin domicilio procesal, defensora del ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.344, que en la Causa Nº CJPM-CM-074-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, efectuada por su persona y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por usted en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por su persona.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:

_____________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.344, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que en la Causa Nº CJPM-CM-074-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, efectuada por sus abogados defensores LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por su defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por sus abogados defensores LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:

_____________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, treinta de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano TENIENTE (EJ) ELIAS PLACENCIA MONDRAGÓN, Fiscal Militar Tercero de Caracas, que en la Causa Nº CJPM-CM-074-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS EDGARDO GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.344, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, efectuada por los abogados LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO, defensores del ciudadano antes identificado y TERCERO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

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