Caracas, veintinueve de junio de dos mil cinco.
195° y 146°



Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA


CAUSA Nº CJPM-CM-071-05

Corresponde a esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, defensor del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.224.322, contra el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en los términos siguientes:


I
DE LA DECISIÓN APELADA



El Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado el nueve de junio de dos mil cinco, decidió:


“…DECRETA PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el representante del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, en cuanto a la excepción establecida en el ordinal 2, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este tribunal se declara competente para conocer de este hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 123, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la violación del debido proceso invocado por la defensa y establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento estuvo ajustado a derecho, en consecuencia se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por el Abogado Defensor del ciudadano Maikel Alfredo Rivas Valero, por cuanto las nulidades denunciadas no encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa del Ciudadano Maikel Alfredo Rivas Valero, por cuanto considera este tribunal que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público Militar no han variado hasta la presente fecha en relación al delito de sustracción de las armas del parque del Destacamento 57, ubicado en San Francisco de Yare Edo. Miranda. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia invocada por la defensa, para que esta causa sea acumulada al expediente 7095 que cursa supuestamente por ante el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, circunscripción Barlovento, tribunal este perteneciente a la jurisdicción ordinaria, ya que quien aquí decide no contiene ninguna documentación oficial emitida por el tribunal antes mencionado que permita pronunciarse con respecto a esta solicitud que ha efectuado bajo los siguientes términos el representante del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.224.322, así como se desconoce por este tribunal la identidad del otro delito que se le sigue al ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.224.322, y en consecuencia este tribunal ratifica su competencia para conocer de estos hechos de conformidad con el artículo 123, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el hecho que se investiga se trata de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y se encuentran previstos en el artículo 570, ordinal 1º, ejusdem, y los no previstos en este Código se aplicaran de conformidad con el artículo 20 y 592 que establece la supletoriedad de la ley en la misma norma castrense. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de emitirle copias simples de las actuaciones presentadas por el fiscal Militar de conformidad con el artículo 304, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del (sic) MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.224.322, de imponer una medida cautelar de las previstas y sustentada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 243, 256, numeral 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que los elementos de convicción en los cuales fundamentó la solicitud en (sic) Ministerio Público Militar no han variado y se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual se esta realizando una investigación por parte del Ministerio Público Militar, la acción penal no se encuentran evidentemente prescrita en cuanto se desprende de las actas que el hecho presuntamente ocurrió el día 09MAY05, además los hechos y elementos de convicción que ha señalado el fiscal en contra del MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.224.322, donde lo señala como presunto responsable no han variado hasta la presente fecha. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal Militar de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECRETA privación judicial preventiva de libertad en contra del MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.224.322, por cuanto considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN



El ciudadano abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, defensor del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, fundamenta su recurso en los términos siguientes:


“…Quien suscribe, ERNESTO ROSALES ARELLANO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.593,… respetuosamente me dirijo ante usted, para APELAR ante la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Militar, de conformidad con los Artículos 447 Ordinales 4º y 5º y 448 ejusdem, solicitando se Revoque la decisión dictada por este Tribunal de Control en la cual dictan una Medida Cautelar Privativa de Libertad contra mi Defendido, causándole así un gravamen al mismo… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el día 16-05-05 se apertura una investigación por un acto ilícito que se cometió en esta Jurisdicción, de esto tienen conocimiento el Juez de Control que dictó la medida privativa de libertad. Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, mi defendido fue detenido el día 01 de Mayo a las 2 p.m., del presente año, por Funcionarios de la Policía Judicial, como consta de Acta Policial suscrita por dichos Funcionarios, y es presentado ante el Tribunal de Control el día 03 de Mayo a las 5 p.m., por el Fiscal Competente solicitando el Procedimiento Ordinario. Ahora bien, los Funcionarios aprehensores para practicar la aprehensión de mi defendido se valieron de una supuesta llamada Anónima que le hicieron a su despacho judicial y mi defendido estaba en el lugar por llamada que le hizo el Teniente Jean Carlos Cedeño para que presentara en este lugar como se desprende del Acta Policial… La presentación hecha por el representante fiscal es un acto viciado de Nulidad Absoluta, es nulo en su integridad pues la nulidad vicia su origen y todo el proceso de formación, cualquiera que sea su naturaleza y la eficacia de ese mismo acto. Un acto singular no se puede componer de varias partes independientes entre si, ya que, en tal caso (acto complejo), la unitariedad es solo material pero no jurídico. Constituyendo en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores o subsiguientes y pido así sea declarada por la Corte de Apelaciones… PETITORIO. Ciudadanos Jueces, es por todo lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos 25. 44 Ordinal 1º. 138 y 285 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido declaren la Nulidad del acto de presentación ante el Tribunal de Control por ser hecha fuera del tiempo legal y de todos los actos subsiguientes, a excepción de este recurso, y en consecuencia, ordenen la libertad plena del Imputado, porque las normas contempladas en esos Artículos señalados confirman los Principios Generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respecto a la defensa, el control de la constitucionalidad, el respeto a la dignidad humana, el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso…”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



En fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, el ciudadano Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:


“…En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados invoca la defensa los artículos 44, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su patrocinado. En atención a este alegato, esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar la concurrencia de: 1) La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar, que la conducta del imputado esta subsumida en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, que se desprende al apreciar las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la investigación. 4) Igualmente son concurrentes las circunstancias para acreditar el peligro de fuga del imputado ya identificado de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena. Planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “LOS HECHOS” por la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional en fecha 03 de Junio de 2005, donde el Juzgado Militar en funciones de control, la decreta mediante resolución judicial fundada como medida imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el “periculum in mora”, y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio… Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Militar Cuarto de Control decretó el 06 de Junio de 2005, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, C.I. 14.224.322…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, para decidir observa:

En el presente caso, el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, defensor del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, ejerce recurso de apelación con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 287 y 288 del Código Penal, solicitando de este órgano jurisdiccional que revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo y en consecuencia ordene la libertad plena del imputado.

En virtud de lo anterior, esta Alzada, considera en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo”…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”(subrayado nuestro) . Así pues encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden publico, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, En tal sentido, para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional rigen dos principios esenciales: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código y mediante resolución fundada.

En tal sentido, es el Tribunal de Control el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual deberá atender a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión debe ser debidamente fundada.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar, en el caso que nos ocupa, que una vez realizada la audiencia de presentación para oír al imputado ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, el Juez Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, consideró llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga. Por tanto, se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, se esconda, toda vez, que el legislador ha venido exigiendo mayores requisitos para la procedencia de la prisión preventiva o encarcelamiento, por ello existen requisitos que pudiéramos denominar generales o comunes, a las medidas privativas de libertad, como lo son los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador además consideró que el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, vale decir, otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, siempre tomando en cuenta cada caso particular.

En virtud de lo anterior, para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que dar en relación a la comisión de un hecho punible y a la relación de autoría o participación de una persona determinada en dicha comisión. Por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece elementos orientadores que hacen presumir el peligro de fuga, por ello los numerales primero, segundo y tercero, se refieren a la posibilidad de que el imputado se oculte, no sólo para evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, tal sería el caso por ejemplo: que no se presente en los actos donde es necesaria su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, como lo establece el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir el proceso. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, el Ministerio Público Militar, le ha imputado la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 287 y 288 del Código Penal y DE LA IMPORTACION, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274, ejusdem, cuyas penas a imponer son de dos (02) a ocho (08) años; de prisión, de dos (02) a cinco (05) años de prisión y de cinco (05) a ocho (08) años de prisión respectivamente, lo que hace presumir, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.

En relación con los dos últimos numerales, referidos a la conducta predelictual del imputado, consideran estos juzgadores que la mala conducta predelictual no es suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la buena conducta predelictual, tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta predelictual adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de que se fugara. Asimismo, no consta en autos ningún elemento de convicción que compruebe el arraigo en el país del imputado, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga del imputado ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO.

Observan estos sentenciadores que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enumeración que hace es sólo orientadora al señalar en su encabezamiento: “se tendrán en cuenta, especialmente”, de lo que se evidencia que el juzgador podrán tomar en cuenta, otras circunstancias, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser apreciadas por el Juez en cada caso particular al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en el caso de marras, lo es la circunstancia que con ocasión a la inspección ocular efectuada por el inspector CARLOS GÓMEZ, adscrito a la Sub delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehículo marca Chévrolet, placas ADW-99G en el cual se desplazaba el ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, se encontró en su interior dos (02) armas de fuego tipo sub ametralladoras marca UZI, con los siguientes seriales 18873 y 05987, las cuales fueron trasladadas a la sede de dicho cuerpo de investigaciones, procediendo a comparar los seriales de las referidas armas con las sustraídas del Parque General del Departamento Nº 57, comprobándose que las mismas pertenecían al lote que aún no se había recuperado, evidenciándose que el ciudadano antes referido, participó en la sustracción de las armas, toda vez, que fueron encontradas en su poder.



DISPOSITIVA


Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, defensor del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.224.322, contra el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 287 y 288 del Código Penal y DE LA IMPORTACION, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274, ejusdem, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano antes referido.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal, mediante auto, a su Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO, MAGISTRADO,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


MAGISTRADA, MAGISTRADO,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ___________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de junio de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, con domicilio procesal en Guatire, Calle 9 de Diciembre, Mini centro Empresarial 645, piso 1, Oficina 5, Estado Miranda, frente al Banco de Venezuela, defensor del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-071-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto usted, contra el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 287 y 288 del Código Penal y DE LA IMPORTACION, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274, ejusdem, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, consideró procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano antes referido.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:




________________________ ____________ ____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de junio de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.224.322, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-071-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor ERNESTO ROSALES ARELLANO, contra el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 287 y 288 del Código Penal y DE LA IMPORTACION, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274, ejusdem, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, consideró procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra su persona.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:




________________________ ____________ ____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de junio de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-071-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, defensor del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.224.322, contra el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 287 y 288 del Código Penal y DE LA IMPORTACION, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274, ejusdem, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, consideró procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano antes referido.


Notificación que se hace conforme a la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:




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FIRMA FECHA HORA LUGAR