Caracas, veintiocho de junio de dos mil cinco.
195º y 146º

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial.
General de Brigada (EJ) DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO.

CAUSA Nº CJPM-CM-072-05



Corresponde a esta Corte Marcial conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ FREDELINDO PERNIA ARAQUE, Apoderado Judicial del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) ALBERTO MANUEL RAMOS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.349.127, contra el auto de fecha catorce de junio de dos mil cinco, dictada por el referido Tribunal, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento de allanamiento.

DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Corte Marcial determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede San Cristóbal, Estado Táchira. Por tal motivo, reiterando el criterio asentado en sentencia del veinte de enero del dos mil (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal Militar es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, en el presente caso.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


En fecha diecinueve de junio de dos mil cinco, tal como se evidencia en autos, el ciudadano Abogado JOSÉ FREDELINDO PERNIA ARAQUE, Apoderado Judicial del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) ALBERTO MANUEL RAMOS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.349.127, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión del Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentándolo en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que esta defensa técnica en fecha 10 de Junio del presente año, le solicitó al Tribunal Agraviante la Nulidad Absoluta del procedimiento de allanamiento, con el cual fue violado el Derecho de la intimidad del domicilio, que asiste el ciudadano JOSE LUIS MEDINA DOMINGUEZ, y además decrete la nulidad absoluta de todas las diligencias y actuaciones subsiguientes que se desprendieron del mismo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, en materia de allanamientos al hogar domestico, lo cual consecuencialmente viola de una manera contundente directa y flagrante los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) ALBERTO MANUEL RAMOS CHACÓN… Ahora bien ciudadano juez… se puede evidenciar… 1. Que existía una investigación previa en el presente caso cuando los funcionarios actuantes señalan en el acta de allanamiento antes mencionada que las 05:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica anónima de una persona quien no quiso identificarse, con timbre de voz masculina a través del abandono de emergencia 165 DISIP, indicando que en el Barrio Pedro Humberto Duque- la montañita sector “E”, calle los Ángeles, en una casa de color blanco, columnas de color marrón, techo de zinc, puerta metálica de color amarillo, ventana metálica de color amarillo, signada con el Nro. 72, propiedad de un ciudadano de nombre JOSE LUIS, Ubicada en la población de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, varios sujetos estaban negociando armas y municiones. Igualmente señala en su declaración el único testigo que declaró ante la Fiscalía Militar ciudadano JESÚS TRIANA CRISTIANCHO, que el día miércoles 13 de Abril de este año, él estaba en la población de San Josecito por el sector “D” específicamente en el barrio Pedro Humberto Duque, buscando un trompo para realizar un trabajo de albañilería que consistía en el vaciado de una placa y como a eso de las 05 y 30 minutos de la tarde estando en ese lugar llego una comisión de funcionarios de la DISIP, quienes me solicitaron la identificación personal y me indicaron que los acompañara ya que iban a realizar un procedimiento por otro sector… 2. que de las declaraciones y actuaciones que constan en el presente expediente se puede evidenciar a claras luces y sin ninguna duda que no existe ni están demostradas las excepciones que exige el artículo 210 en sus Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de la orden de allanamiento, como son a) para impedir la perpetración de un delito y b) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En este procedimiento ciudadano juez, no se puede alegar ni esta demostrado que se estuviera persiguiendo al imputado para su aprehensión, ya que solo consta en el acta de allanamiento que los funcionarios actuantes Observaron desde la parte empinada, al final de la calle los Ángeles, a un sujeto llevando consigo en sus hombros una caja, quien al percatarse de la presencia policial optó por emprender la huida, ingresando a la residencia objeto de la investigación… Y mucho menos ciudadano juez podemos hablar en este procedimiento muchas veces antes mencionado que el allanamiento se realizó para impedir la perpetración de un delito, porque el fundamento para entrar a la morada sin orden judicial dado por los funcionarios actuantes fue que ellos Observaron desde la parte empinada, al final de la calle los Ángeles, a un sujeto llevando consigo en sus hombros una caja, quien al percatarse de la presencia policial optó por emprender la huida, como se evidencia del acta de allanamiento levantada por los funcionarios. Igualmente ciudadano juez consta en el acta de allanamiento muchas veces antes citada que los funcionarios actuantes fueron atendidos en la vivienda por un ciudadano de nombre MEDINA DOMINGUEZ JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.525.094, plenamente identificado en este expediente, a quien previo tramites de rigor e identificación como funcionarios de estos de estos servicios y manifestándole el motivo de la presencia e indicarle que se procedía de conformidad con lo establecido en el art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 210 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue como el prenombrado ciudadano permitió a los integrantes de la comisión el libre acceso al inmueble… Finalmente ciudadano juez aparte de que los funcionarios actuantes violentaran el derecho de la intimidad del hogar previsto y sancionado e el artículo 47 de nuestra Constitución Nacional y 210 Nrales. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no utilizaron los testigos para registrar el hogar… Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica, cumpliendo con el carácter constitucional en el ejercicio de la defensa de mi patrocinado, es que solicite al ciudadano juez a quo, la nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento y las demás actas y actos que se desprendieron del mismo, todo de conformidad con los artículos 26, 49, ordinal 1ro. Y Artículo 51, de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el Principio de la comunidad de la prueba y tomando en cuenta que el proceso es uno solo que interesa a todas las partes involucradas en el mismo…”..


AUTO OBJETO DEL AMPARO.

El Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, el catorce de junio dos mil cinco, dictó pronunciamiento en cuanto a la negativa de la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento de allanamiento en los siguientes términos:

“...Considera este Juzgador que si bien es cierto que no consta la existencia de una orden de allanamiento, que por regla general se requiere para ingresar al hogar doméstico, no es menos cierto, que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable en su artículo 47 lo siguiente: `El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…´. Como se puede observar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tres circunstancias, por las cuales puede ser allanada una residencia, siendo una de ella el IMPEDIR LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO, lo cual guarda estrecha relación con la excepción prevista en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo permitido o autorizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que excepcionalmente se permitan las visitas domiciliarias o de allanamiento SIN ORDEN JUDICIAL cuando ello logre evitar la comisión de un delito, como ocurre en el caso que nos ocupa. En el presente caso el imputado se dio a la fuga, procediendo los funcionarios actuantes, a su persecución, esto según lo consagra el ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el allanamiento sin una orden judicial. No puede hablarse entonces de contravención o inobservancia de los principios, derechos o garantías al debido proceso o a la Defensa y mucho menos de nulidades absolutas de todas las actuaciones en la fase preparatoria. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Militar NIEGA LA SOLICITUD presentada por el abogado JOSÉ FREDELINDO PERNÍA ARAQUE, en su carácter de defensor del imputado SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA (EJ) ALBERTO MANUEL RAMOS CHACÓN Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, NIEGA LA SOLICITUD presentada por el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, actuando con el carácter de defensor del imputado SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA (EJ) ALBERTO MANUEL RAMOS CHACÓN…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, para pronunciarse sobre el presente amparo, lo hace de la siguiente manera:

La acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra el auto de fecha catorce de junio de dos mil cinco, mediante el cual el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, NEGÓ LA SOLICITUD de nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento, formulada por la parte accionante.

Ahora bien, consta en autos que el apoderado judicial del accionante solicitó la nulidad, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las actuaciones realizadas en el procedimiento de allanamiento a la vivienda del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA DOMINGUEZ, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), alegaron la violación del derecho a la intimidad del domicilio, previsto y sancionado en los artículos 47 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requería de una orden judicial emitida por un Juez, ni tampoco se encontraba en los supuestos establecidos en el artículo 210 numerales 1 y 2 ejusdem.

En el presente caso, observa esta Alzada que la solicitud de amparo constitucional, viene dada por el auto emanado del Tribunal a quo, el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al momento del procedimiento de allanamiento, aduciendo la omisión del referido organismo policial en relación a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Corte Marcial evidencia que contra las referidas actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en el domicilio del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA DOMINGUEZ, el apoderado judicial solicitó en su oportunidad la nulidad a que se contrae el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el mecanismo para impugnar los actos cumplidos en contravención de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Sin embargo, del estudio de las actas se desprende que el accionante ha pretendido mediante la vía de amparo replantear una situación que ya fue decidida, pretendiendo obtener un pronunciamiento favorable que anule en los términos solicitados un auto inapelable, conforme fue establecido en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este Recurso no procederá si la solicitud es denegada.”. (Subrayado nuestro).

Tal fundamentación no es admisible la acción de amparo constitucional, contra actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios, contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía mas expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables al accionante, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente 03-180 y en sentencia del veintiséis de marzo de dos mil cuatro, Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente 02-2607.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal actuando como Tribunal Constitucional, estima que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ FREDELINDO PERNIA ARAQUE, Apoderado Judicial del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) ALBERTO MANUEL RAMOS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.127, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha catorce de junio de dos mil cinco, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento de allanamiento; de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal, mediante auto separado, conforme al artículo 35 del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL…


…MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO


LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,



MATILDE RANGELDE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró, se publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº __352-05_, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA