Caracas, veintiocho de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO.
CAUSA Nº CJPM-CM-067-05
Corresponde a esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Sargento Técnico de Primera (AV) ROBERTO JOSÉ PÉREZ FONSECA, Defensor Público Militar del ciudadano Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.865, contra la decisión dictada en fecha nueve de mayo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 501 y 570, numeral 1, respectivamente, así como la pena accesoria de expulsión de la Fuerza Armada Nacional, conforme a los artículos 572 y 411, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ACUSADO: Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.865, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Residenciado en la Calle Boyacá, casa Nº 14, Casco Histórico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DEFENSOR: Sargento Técnico de Primera (AV) ROBERTO JOSÉ PÉREZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.755.326, Defensor Público Militar del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (AV) JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Cuarto del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante auto dictado el nueve de mayo de dos mil cinco, decidió:
“…Este Tribunal Militar, actuando en función de control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de manera inmediata en los siguientes términos: El ilícito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA, ESTABLECIDO EN EL Capitulo IV, Sección IV, artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de presidio de catorce (14) a veinte (20) años, siendo su término medio normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la de diecisiete (17) años de presidio. El ilícito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establecido en el Capitulo IX, de los delitos contra la Administración Militar, artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, establece la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo término medio normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la de cinco (05) años de prisión. El artículo 428 ejusdem, establece que ‘Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros penados, con prisión o arresto, tanto la pena de prisión como la de arresto, habrá de convertírsele en presidio y se le aplicará, la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena o penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos’. En consecuencia, producto de la conversión de la pena de prisión a presidio en lo referente al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, la misma queda establecida en dos (02) años y medio; más un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días producto del aumento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena de presidio en que incurrió, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 428 ejusdem. Como quiera que en la presente Causa el acusado ha admitido los hechos conforme a las formalidades establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, debe obrar en su favor la reducción de la pena sólo hasta un tercio, en virtud de que el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, es un delito contra el patrimonio público de la nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376, Segundo Aparte del precitado Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones y de la sumatoria que da de diecisiete (17) años de presidio por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, más cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de presidio por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, la pena correspondiente debería de ser la de la veintiún (21) años, cuatro (04) meses, y quince (15) días de presidio. Pero a razón de la aplicabilidad del procedimiento por admisión de los hechos y en virtud de que la Ley le otorga al Juez el poder discrecional de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, lo CONDENA a cumplir la pena de presidio de VEINTE (20) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual deberá cumplirse en el Centro de Procesados Militares de Oriente “LA PICA”, con sede en el Estado Monagas, a la orden del Tribunal Militar Quinto de Ejecución con sede en Maturín, como pena accesoria a la principal y conforme a lo establecido en los artículos 572 y 411 del Código Orgánico de Justicia Militar, SE DECLARA la expulsión de las (sic) Fuerza Armada Nacional …”.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Sargento Técnico de Primera (AV) ROBERTO JOSÉ PÉREZ FONSECA, Defensor Público Militar del ciudadano Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO, fundamenta su recurso en los términos siguientes:
“…Esta defensa estima conveniente sea analizada muy respetuosamente la Sentencia Condenatoria emitida por su digno Tribunal, apegándose a los derechos conferidos por la Ley fundamentando prioritariamente su equidad de impartir justicia, pues considera muy respetuosamente, que la pena aplicada por su parte es exsabructa en el tiempo estipulado tomando en cuenta las circunstancias ya especificadas como atenuantes para rebajar la pena a dicho imputado hasta 1/3 de la sanción total establecida, quedando manifiestamente determinada en la siguiente forma: a) El ilícito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA establecido en el Capitulo IV, Sección IV artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de catorce (14) a veinte (20) años siendo su término medio, normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la de 17 años de presidio. b) El ilícito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establecido por el Capitulo IX De los delitos contra la administración militar, artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, establece la pena de prisión de dos (02) años a ocho (08) años, siendo su término medio normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la de cinco (05) años de prisión; ahora bien, en concordancia el Título VII de la concurrencia de varias personas de un mismo hecho punible, artículo 84, ordinal 3º, la pena se rebaja por la mitad dando un resultado de dos (02) años y seis (06) meses, realizándole a este cómputo la convergencia de llevar prisión a presidio obtendremos como resultado un (01) año y tres (03) meses y al aumentarle las ¾ partes de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, que resultaría ser once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas más un (01) año y tres (03) meses, nos daría una pena total de dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) horas de presidio, sumando esta resulta del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, más diecisiete (17) años de presidio por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, la pena correspondiente debería ser la de diecinueve (19) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas; pero a razón de la aplicabilidad del procedimiento por admisión de los hechos y en virtud que la Ley otorga al Juez el ‘poder discrecional de rebajar la pena hasta un tercio de la aplicable (Poder discrecional que en una autoridad, le atribuye para proceder según fundado buen criterio y no según estrictas reglas o normas que rijan en el caso). Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales’. Solicito muy respetuosamente, en base a los atenuantes ya expuestos y en virtud que la Ley impartiendo equidad persigue el fin correccional del reo para insertarlo a la sociedad como un hombre útil y siendo mi defendido un individuo joven que cometió un error en la vida y sólo busca el horizonte de cumplir su castigo justo, enmendando sus errores y tomando una aptitud de buena conducta penitenciaria puesta de manifiesto según informe NRO. DPM-339/2004 emanado de a Dirección del Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica” (DEPROCEMIL-ORIENTE) de fecha 01 de octubre de 2004 que versa en folios 286 y 287 de la Causa FM-4ta. 2003-33, pieza Nº 01. Le sea rebajada la pena definitiva antes expuesta de diecinueve (19) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, hasta un tercio (1/3) la cual se establecería en una rebaja de seis (06) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, en virtud del Título III Del procedimiento por admisión de los hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando como resultado de esta rebaja el establecimiento de una pena condenatoria a cumplir por mi defendido de doce (12) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días de presidio más la medida accesoria entablada por usted, considerada ajustada a la Ley y siendo otorgado por usted el lugar de presidio ya establecido. Pena corporal la cual esta Defensa expone como solución de conformidad con el artículo 453 Capítulo II de la Apelación de la Sentencia Definitiva del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose ser justa y apegada a derecho, esperando de usted sus buenos oficios en virtud de sus funciones de impartir justicia, oportunidad correccional del reo y equidad procesal…”.
CUARTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Representante del Ministerio Público Militar, Capitán (AV) JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Cuarto del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su escrito de contestación al recurso de apelación, expuso lo siguiente:
“…En fecha 09 de Mayo de 2.005, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JEANS (SIC) MARCOS BASTIDAS ROMERO, titular de la cédula de Identidad Número V-16.219.865, a quien se le siguió juicio por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de naturaleza militar contemplados en el vigente Código Orgánico de Justicia Militar como lo son ATAQUE AL CENTINELA Capítulo IV, Sección IV, artículo 501 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS (SIC) ARMADAS (SIC) NACIONAL, Capitulo IX, artículo 570 numeral 1º ejusdem. En el desarrollo de dicha audiencia el imputado de autos ADMITIÓ TOTALMENTE LOS HECHOS, fundamentados en el Escrito Acusatorio presentado por este Ministerio Público Militar, situación ésta que conllevó al Juez de Control Teniente (EJ) FRANKLIN PATIÑO CARUCI, entrar a sentenciar de manera condenatoria en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera, de igual manera, esta Vindicta Pública Militar, que la apelación interpuesta por el Sargento Técnico de Primera (AV) ROBERTO PÉREZ FONSECA, Defensor de Procesados Militares de Ciudad Bolívar, Abogado del penado, se enfocó hacia la rebaja de la pena impuesta por el Juez de Control, bajo las consideraciones de circunstancias atenuantes, más no, en vicios o fallas procedimentales propias del proceso, pues, en ningún momento este Ministerio Público como parte de buena fe, observó o presenció motivos suficiente que pudiese fundamentar tal apelación. No se puede intentar un recurso de apelación por razones de no apreciación de pruebas o circunstancias atenuantes, cuando la defensa no especificó en el acto de audiencia preliminar, la aplicación de estas circunstancias atenuantes conforme a los artículos dispuestos en el vigente Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, no se puede fundamentar una violación o inobservancia de una norma jurídica, cuando no es especificada y fundamentada su aplicación. Por todo lo antes expuesto, solicita esta Vindicta Pública Militar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor de Procesados Militares de Ciudad Bolívar, en la presente causa… “.
QUINTO
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho planteados en su recurso de apelación. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, el Magistrado Presidente, manifestó que una vez escuchadas las partes comparecientes a la Audiencia Oral y Pública del día de hoy, la Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, decidió por la complejidad del asunto reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:
SEXTO
CORRECCIÓN DE PENA
El presente recurso de apelación es ejercido por el Sargento Técnico de primera (AV) ROBERTO JOSE PEREZ FONSECA, defensor publico militar del ciudadano Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, mediante la cual condenó a su defendido por admisión de los hechos a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 ejusdem.
Pese a que en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa extemporáneamente, lo que lo hace inadmisible conforme al artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso del encausado de autos, ha revisado el expediente y advierte la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procede a subsanarlo de conformidad con el artículo 457 ultimo aparte, ejusdem.
Ahora bien, a los fines de la corrección de la pena, estima esta Alzada procedente hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, el cual establece una pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, siendo su término medio aplicable por disposición del artículo 414 ejusdem la de diecisiete (17) años de presidio.
Por su parte, el artículo 570, numeral 1 del Código Castrense, tipifica el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el cual prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio aplicable por disposición del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la de cinco (05) años de prisión. Una vez efectuado el computo de la pena correspondiente al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, lo procedente es efectuar la conversión de prisión a presidio, conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano, que establece dos (02) días de prisión por uno (01) de presidio, de lo cual se obtiene como resultado dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar, que efectuada la conversión de la pena de prisión a presidio, se aumentaran las tres cuartas partes de la conversión a la pena de presidio, lo que equivale a un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de presidio, a la cual se le debe sumar la pena correspondiente al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, cuya pena a aplicar es de diecisiete (17) años de presidio, obteniendo como resultado de la sumatoria de las penas dieciocho (18) años, diez (10) meses y quince (15) días.
En virtud de que en el presente caso, el ciudadano Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO, admitió los hechos objetos del proceso y dado que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas tal como ocurre en el caso de marras, en tal sentido la doctrina establece que dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, parte especial” (Mobil-libros, Caracas, 1989, Página 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estribas, fundamentalmente, en que mediante la primera sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o su resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal eminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, a de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En tal sentido, observa esta Alzada, que en el presente caso hubo violación por parte del acusado, tal y como se desprende de la experticia cursante en autos.
En virtud de lo anterior y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable al acusado, vale decir, el tercio de dieciocho (18) años, diez (10) meses y quince (15) días, es seis (06) años, tres (03) meses y quince (15) días, obteniéndose como resultado una vez efectuada la deducción del tercio a la pena anteriormente señalada, doce (12) años y siete (07) meses de presidio.
Igualmente, el primer aparte del referido artículo establece que en los delitos en los cuales haya violencia contra las personas el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En el caso específico, siendo el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, el delito más grave cuya pena es de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO, es de catorce (14) años de presidio. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado modifica la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, solo en cuanto a la pena que cumplirá el ciudadano Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: MODIFICA: la pena impuesta al ciudadano Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.219.865, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha nueve de mayo de dos mil cinco; por la pena de CATORCE (14) AÑOS de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 ejusdem y SEGUNDO: Se ordena comisionar al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, a objeto de que traslade a ese despacho al ciudadano antes identificado, a fin de notificarlo de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en esta misma fecha, a los fines previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y original de la Boleta de Notificación. Lo anterior obedece a la carencia de recursos humanos y financieros, así como la necesidad de incrementar las medidas de seguridad y de vehículo, tal como se evidencia del acta cursante al folio ciento ocho (108) de la presente causa, de fecha veinte de junio de dos mil cinco.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la Boletas de Notificación al ciudadano Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO, remítase oficio con copia certificada de la sentencia al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, y remítase mediante auto separado la presente causa, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio No. 356-05, y se remitió la Boleta de notificación del acusado y copia certificada de la decisión al Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante Oficio Nº 357-05, a los fines de que cumpla la comisión.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiocho de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Cabo Segundo (EJ) JEAN MARCOS BASTIDAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.865, en su condición de acusado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Estado Monagas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-067-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, PRIMERO: MODIFICÓ: la pena impuesta a su persona, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha nueve de mayo de dos mil cinco; por la pena de CATORCE (14) AÑOS de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 ejusdem y SEGUNDO: Se ordenó comisionar al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, a objeto de que sea trasladado a ese despacho, a fin de notificarlo de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en esta misma fecha, a los fines previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y original de la Boleta de Notificación. Lo anterior obedece a la carencia de recursos humanos y financieros, así como la necesidad de incrementar las medidas de seguridad y de vehículo, tal como se evidencia del acta cursante al folio ciento ocho (108) de la presente causa, de fecha veinte de junio de dos mil cinco.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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