REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, veintidós de junio de dos mil cinco.
195º y 146º


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA.

CAUSA Nº CJPM-CM-071-05

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, defensor del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.224.322, contra el auto dictado en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 287 y 288 del Código Penal y DE LA IMPORTACION, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274, ejusdem. Esta Corte Marcial observa: PRIMERO: Que el recurso ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil y SEGUNDO: Que en relación a lo previsto en el artículo 437 ejusdem, evidencia esta Alzada que no se encuentran cumplidos los literales a y b; y en cuanto al literal c, considera este Órgano Jurisdiccional: Primero. En relación a la solicitud de nulidad del acto de presentación formulada por la defensa, la misma es INADMISIBLE por haber sido denegada dicha solicitud por el Tribunal a quo, de conformidad a lo previsto en parte in fine del artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ejusdem. Segundo: En cuanto a la solicitud de revocación del auto dictado por el Tribunal a quo que decreto la Privación de Libertad de su defendido, lo procedente es declararla ADMISIBLE. En consecuencia se ADMITE el recurso de apelación, en cuanto a este punto. En tal sentido por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos para resolver el presente recurso de apelación se reducirán a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, ibidem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley y líbrense las Boletas de Notificación a las partes.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRATARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintidós de junio de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, con domicilio procesal en Guatire, Calle 9 de Diciembre, Mini centro Empresarial 645, piso 1, Oficina 5, Estado Miranda, frente al Banco de Venezuela, defensor del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-071-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil y SEGUNDO: Que en relación a lo previsto en el artículo 437 ejusdem, evidenció esta Alzada que no se encuentran cumplidos los literales a y b; y en cuanto al literal c, consideró este Órgano Jurisdiccional: Primero. En relación a la solicitud de nulidad del acto de presentación formulada por usted, la misma es INADMISIBLE por haber sido denegada dicha solicitud por el Tribunal a quo, de conformidad a lo previsto en parte in fine del artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ejusdem. Segundo: En cuanto a la solicitud de revocación del auto dictado por el Tribunal a quo que decreto la Privación de Libertad de su defendido, lo procedente es declararla ADMISIBLE. En consecuencia se ADMITIÓ el recurso de apelación, en cuanto a este punto. En tal sentido por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos para resolver el presente recurso de apelación se reducirán a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, ibidem.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:




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FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintidós de junio de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.224.322, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-071-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor ERNESTO ROSALES ARELLANO, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil y SEGUNDO: Que en relación a lo previsto en el artículo 437 ejusdem, evidenció esta Alzada que no se encuentran cumplidos los literales a y b; y en cuanto al literal c, consideró este Órgano Jurisdiccional: Primero. En relación a la solicitud de nulidad del acto de presentación formulada por su defensa, la misma es INADMISIBLE por haber sido denegada dicha solicitud por el Tribunal a quo, de conformidad a lo previsto en parte in fine del artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ejusdem. Segundo: En cuanto a la solicitud de revocación del auto dictado por el Tribunal a quo que decreto su Privación de Libertad, lo procedente es declararla ADMISIBLE. En consecuencia se ADMITIÓ el recurso de apelación, en cuanto a este punto. En tal sentido por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos para resolver el presente recurso de apelación se reducirán a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, ibidem.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:




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FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintidós de junio de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-071-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil y SEGUNDO: Que en relación a lo previsto en el artículo 437 ejusdem, evidenció esta Alzada que no se encuentran cumplidos los literales a y b; y en cuanto al literal c, consideró este Órgano Jurisdiccional: Primero. En relación a la solicitud de nulidad del acto de presentación formulada por la defensa, la misma es INADMISIBLE por haber sido denegada dicha solicitud por el Tribunal a quo, de conformidad a lo previsto en parte in fine del artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ejusdem. Segundo: En cuanto a la solicitud de revocación del auto dictado por el Tribunal a quo que decretó la Privación de Libertad del ciudadano MAIKEL ALFREDO RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.224.322, lo procedente es declararla ADMISIBLE. En consecuencia se ADMITIÓ el recurso de apelación, en cuanto a este punto. En tal sentido por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos para resolver el presente recurso de apelación se reducirán a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, ibidem.

Notificación que se hace conforme a la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:



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FIRMA FECHA HORA LUGAR