Caracas, diecisiete de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán ORLANDO PULIDO PAREDES
CAUSA Nº CJPM-CM-063-05
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DAVID RAÚL TERÁN GUERRA Y JAVIER IRANZO HEINZ, Defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.176.938, contra la decisión dictada en fecha diez de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar las denuncias de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y ordenó la apertura a juicio oral y público, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA.
El Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado en fecha diez de mayo de dos mil cinco, decidió:
“…DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación contra el imputado Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del imputado Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, para que se lleve a cabo el juicio oral y público. Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra el Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, plenamente identificado en la presente causa, por los hechos y la calificación jurídica provisional de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 464, ordinal 3º y 465, y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que respecta a los hechos por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, señalado por el Ministerio Público Militar en su acusación, este Tribunal Militar le atribuye una calificación jurídica provisional distinta al considerar que la misma debe ser por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de que en la acusación la Fiscalía Militar señala que el Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, actuando como Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro le dio la orden al Teniente (GN) DARWIN VALERO CORDERO, para que designara a tres efectivos de la Guardia Nacional para ejecutar una comisión en la ciudad de Caracas donde se ordena la aprehensión y traslado de un ciudadano sin una orden judicial, obteniendo así un beneficio personal, con dicha comisión, cabe destacar que estos hechos se subsumen dentro de la norma del numeral 2º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito militar de abuso de autoridad… Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar y la defensa para el juicio oral y público. A tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 y 330 numeral 9º del Código Adjetiva Penal, se admiten por su pertinencia y necesidad la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en su escrito de acusación, por estar referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente,… ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.176.938, plenamente identificado en la presente causa, por los hechos y la calificación jurídica provisional señalada numeral undécimo de la presente acta, por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 3º, y 465; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual manera y por cuanto el numeral 5º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que una vez admitida la acusación por los delitos allí señalados entre ellos el de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados DAVID RAÚL TERÁN GUERRA Y JAVIER IRANZO HEINZ, Defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, fundamentan su recurso en los términos siguientes:
“… NULIDAD DEL AUTO DICTADO POR INMOTIVACIÓN. El Tribunal segundo de control dictó resoluciones en la audiencia en virtud de los recursos de revocación ejercido al amparo del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas decisiones no tienen nada que ver con el contenido que aparece en el auto donde supuestamente motivó la resolución de las revocaciones. Resulta incontrovertible que el Juez lejos de expresar lo señalado en la audiencia colocó en el auto una serie de elementos que no se compaginan con la realidad de la audiencia, y de la forma más impertinente modificó las razones que dieron motivo a las declaratorias sin lugar de todos los recursos ejercidos en la audiencia. Esta actuación ilegal e inconstitucional, se encuentra cobijo en la inmotivación, lo cual era la única forma de poder justificar sin hacerlo las violaciones que ha sufrido y sigue sufriendo nuestro defendido. La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interpretación de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el por que le es negada su solicitud, en este sentido citamos: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”. (Sala de Casación Penal, fecha 10-12-2002, Exp. Nº C-01-000839). La motivación argüida por el a-quo, constituyen FALACIAS, entendiendo estas desde la perspectiva de la lógica como ciencia, como acota el Prof. Alfredo Chirinos “es por esto último que decimos que desde la óptica de la lógica, las falacias consisten en errores de razonamiento que indudablemente inciden tanto en la demostración de conclusiones como también en la postulación de premisas”. En el presente caso, no dictar una decisión en los términos legalmente previstos (Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyó un franco impedimento para el cabal ejercicio de los derechos constitucionales de Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR. Al no expresar, -el honorable Juez- las razones por las cuales a su entender no prosperaron los recursos ejercidos en la audiencia, ni en que consistió el contenido del recurso de revocación, nos coloca en situación de indefensión al momento de intentar su impugnación por considerarlo un acto contrario a la justicia, puesto que ¿cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, en su decisión si ello sólo está en la mente del Juez?. Existe, como garantía de los justiciables, el Principio de Legalidad cuyo desconocimiento se traduce en actos inexistes ante los cuales no podemos recurrir, lo que constituye flagrantes vías de hecho de la Administración frente a sus Administrados. En este sentido la omisión de pronunciamiento es una violación grave de los derechos constitucionales de nuestro defendido. En virtud de no haber resuelto ni siquiera motivadamente los pedimentos realizados motivadamente en las revocaciones anunciadas durante la audiencia, respecto del deber que tiene el juez de control judicial y que patentizan derechos inalienables del imputado, con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 173, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos ante esta competente autoridad con el objeto de solicitar se declare la nulidad del auto de apertura a juicio, en virtud de no existir decisión (denegación de justicia), así como por estar INMOTIVADO el auto que contienen los supuestos “Pronunciamientos” a la solicitud de la defensa, solicitamos muy respetuosamente que así sea declarado por la Corte Marcial…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, los ciudadanos Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA y Subteniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscales Militares con Competencia Nacional, procedieron a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
“… El Delito Militar de Usurpación de Funciones establecido en el escrito acusatorio presentado por este Despacho Fiscal, decidió el Tribunal Militar de Control lo siguiente: en lo que respecta a los hechos por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, señalado por el Ministerio Público Militar en su acusación, este Tribunal Militar atribuye una calificación jurídica provisional distinta al considerar que la misma debe ser por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de que en la acusación la Fiscalía Militar señala que el Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, actuando como Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro le dio la orden al Teniente (GN) DARWIN VALERO CORDERO, para que designara a tres efectivos de la Guardia Nacional para ejecutar una comisión en la ciudad de Caracas donde se ordena la aprehensión y traslado de un ciudadano sin una orden judicial, obteniendo así un beneficio personal, con dicha comisión, cabe destacar que estos hechos se subsumen dentro de la norma del numeral 2º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito militar de abuso de autoridad. QUINTO: LA DEFENSA SOLICITA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO IMPUTADO. La defensa señala que no existe en el escrito contentivo de la acusación mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el Tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hizo ya el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual verificó la viabilidad de la acusación, para ello revisó, si efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud; En el presente caso existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos narrados por este Despacho y de los fundamentos en que basa la imputación en el escrito de acusación tal como lo ordenan los numerales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del conocimiento de la defensa y del imputado de manera inequívoca, hechos estos que están claramente señalados en el capítulo referente a los hechos en el escrito de acusación. SEXTO: LA DEFENSA SE OPUSO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN POR CUANTO LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR NO HA CONCLUÍDO POR LA FALTA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público es el director de la investigación, para ello practicará no sólo las diligencias que sean útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle todo ello con un único objetivo que es la averiguación de la verdad. El Ministerio Público determinó que las diligencias practicadas fueron suficientes para fundar la acusación. Igualmente todas las actuaciones que no consideró pertinentes no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, sin embargo reposan en la carpeta de investigación. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZA HEINZ, defensores del ciudadano: Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR,…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Abogados DAVID RAÚL TERÁN GUERRA Y JAVIER IRANZO HEINZ, Defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, solicitan en su recurso de apelación, la nulidad del auto de apertura a juicio Oral y Público, en virtud de no existir decisión (denegación de justicia), es decir estar inmotivado el auto que contiene los supuestos pronunciamientos solicitados por la defensa.
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que es conveniente señalar, que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal ), mientras que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, pag. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998). Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMELO BORREGO “Nuevo Proceso Penal”. Actos y Nulidades Procesales, pag. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999). Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso).
Una vez realizadas las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las actas procesales, esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones, para decidir lo hace en los términos siguientes:
En el presente caso, evidencia este Alto Tribunal Militar que el auto de fecha diez de mayo de dos mil cinco, mediante el cual el Juez Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, cumple con los requisitos previstos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la identificación de la persona acusada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica, así como la exposición sucinta de los motivos en que funda la decisión para considerar que el acusado de autos se encuentra incurso en los delitos Militares de Traición a la Patria y Contra el Decoro Militar, de igual forma argumentó el porque atribuye una calificación jurídica distinta a la solicitada por el Fiscal Militar, en cuanto al delito de Usurpación de Funciones y consideró que la misma debe ser por el delito de Abuso de Autoridad, conforme al numeral 2 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. Indicó igualmente el Tribunal de Control en la referida decisión, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público Militar como por la defensa, así mismo dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público, el emplazamiento a las partes para que en plazo común de cinco días concurran por ante el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas y ordenó al secretario remitir la documentación de las actuaciones al referido Tribunal Militar.
En atención a lo expuesto, esta Corte Marcial considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento y en consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, planteada en su escrito de apelación, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los actos, observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los Abogados DAVID RAÚL TERÁN GUERRA Y JAVIER IRANZO HEINZ, defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.176.938, del auto de apertura a juicio Oral y Público, por cuanto la decisión recurrida de fecha diez de mayo de dos mil cinco, cumplió con los actos, observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto no hubo inobservancia o violación de Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, la presente causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ___________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, con domicilio procesal en Final Av. Libertador, cruce con Av. Alameda, Torre Exa. Piso 7, Oficinas 716 y 717, El Rosal Municipio Chacao, Teléfonos 0212-9539877-9539189, Caracas, Distrito Capital, Defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-063-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por usted y el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, del auto de apertura a juicio Oral y Público, por cuanto la decisión recurrida de fecha diez de mayo de dos mil cinco, cumplió con los actos, observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto no hubo inobservancia o violación de Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, con domicilio procesal en Final Av. Libertador, cruce con Av. Alameda, Torre Exa. Piso 7, Oficinas 716 y 717, El Rosal Municipio Chacao, Teléfonos 0212-9539877-9539189, Caracas, Distrito Capital, Defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-063-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por usted y el abogado DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, del auto de apertura a juicio Oral y Público, por cuanto la decisión recurrida de fecha diez de mayo de dos mil cinco, cumplió con los actos, observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto no hubo inobservancia o violación de Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.176.938, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-063-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por sus Abogados Defensores DAVID RAÚL TERÁN GUERRA Y JAVIER IRANZO HEINZ, del auto de apertura a juicio Oral y Público, por cuanto la decisión recurrida de fecha diez de mayo de dos mil cinco, cumplió con los actos, observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto no hubo inobservancia o violación de Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
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Caracas, diecisiete de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-063-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los Abogados DAVID RAÚL TERÁN GUERRA Y JAVIER IRANZO HEINZ, defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.176.938, del auto de apertura a Juicio Oral y Público, por cuanto la decisión recurrida de fecha diez de mayo de dos mil cinco, cumplió con los actos, observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto no hubo inobservancia o violación de Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
Notificación que se hace conforme a la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________________ ____________ ____________ _______________
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
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SE HACE SABER:
Al ciudadano Subteniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-063-05 nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los Abogados DAVID RAÚL TERÁN GUERRA Y JAVIER IRANZO HEINZ, defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.176.938, del auto de apertura a Juicio Oral y Público, por cuanto la decisión recurrida de fecha diez de mayo de dos mil cinco, cumplió con los actos, observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto no hubo inobservancia o violación de Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
Notificación que se hace conforme a la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
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