Caracas, dieciséis de junio de dos mil cinco.
195° y 146°

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES

CAUSA Nº CJPM-CM-059-05.


Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA EDILIA SANCHEZ OCHOA, defensora de la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.690.116, ejercido contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual condenó a la referida acusada, por la comisión del delito de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 486 numeral 3, en concordada relación con los artículos 476 numeral 1, 479, 487 y 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de nueve (09) años y Cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias a que se contraen los ordinales 1º, 2 y 3º del artículo 406 ejusdem. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.690.116, de nacionalidad venezolana, de veinte (20) años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio servicio domestico, natural de Guasdualito, Estado Apure, domiciliada y residenciada en el Fundo La Vizcaína, vía La Victoria-Mata La Larga, Estado Apure.

DEFENSORA: MARÍA EDILIA SANCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.490.032, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59450, con domicilio procesal en el Centro Profesional Divino Niño, ubicado en la calle 3, entre carreras 4 y 5, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7088555.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Militar Tercero de Barinas, Teniente (EJ) Emile Marco Moreno Gamboa.

SEGUNDO


DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:

“….En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la ciudadana Eglys Noelcy Vielma Molina, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de Presidio, en el lugar que le sea designado por el ciudadano Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 406, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y pérdida de objetos o instrumentos con que cometió el delito, por encontrarse culpable del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 486 numeral 3º, en concordada relación con el artículo 476 numeral 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479, 487, en concordancia con el artículo 391 numeral 1 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto de la presente sentencia cuya parte dispositiva fue leída en audiencia publica en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175 y 365 ejusdem. ...”.

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha catorce de junio de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes que concurrieron a la audiencia oral y pública, exponiendo los fundamentos de derecho. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, el Magistrado Presidente, manifestó una vez escuchadas las partes comparecientes a la Audiencia Oral y Pública del día de hoy, la Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, dada la complejidad del caso a los fines de dictar el fallo correspondiente, igualmente se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas en la presente audiencia, y como constancia de ello suscribirán la presente acta.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:
CUARTO

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARÍA EDILIA SANCHEZ OCHOA, defensora de la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.690.116, en su escrito de apelación alegaron:

“…Yo, MARÍA EDILIA SANCHEZ OCHOA, abogada defensora técnica de la ciudadana EGLYS NOELCY VIELMA MOLINA, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, antes ustedes respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos: … Se recurre de la sentencia dictada por el TRIBUNAL MILITAR CURTO DE JUICIO DEL CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, en fecha 17 de marzo del 2005 y publicada en fecha 4 de abril del 2005, en la cual se CONDENA a mi defendida, la ciudadana EGLYS NOELCY VIELMA MOLINA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 486 numeral 3º, en concordancia con el artículo 476 numeral 1º, 479 y 487 en concordancia con el artículo 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. … Se basa el presente recurso en … Ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, … Cuando se habla de motivar una sentencia, se está haciendo referencia al resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, pues solo de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. … De acuerdo a las consideraciones anteriores, la recurrida no cumple con los criterios exigidos para la correcta motivación decisoria, pues reproducen en forma parcial los supuestos elementos probatorios que fueron recabados durante el proceso, entrando a analizarlas pero solo en lo que apoyaba su decisión desconociendo lo que contenía esas declaraciones que hacía surgir duda sobre las imputaciones hechas a mi defendida. … De la trascripción y análisis … de todos los testimonios presentados en el debate oral y público puede inferirse entonces que el tribunal al momento de redactar la recurrida, incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta, pues adminicula testimonios contradictorios para dar por ciertos hechos que se excluyen … Dice la motivación de la recurrida al folio 45 … “…Por otro lado, al efectuar las comparaciones de los testigos Sub – Teniente Mora Plata Luís y Distinguido Luis Berrios Mercado, estos están contestes en afirmar que la ciudadana en cuestión, les manifestó a ambos que iba a recibir la cantidad de quinientos mil bolívares por trasladar esos paquetes; razón por la cual, estos sentenciadores aprecian de acuerdo a las máximas de experiencia que cualquier persona que vaya a recibir una cantidad de dinero exorbitante, por tan sólo llevar resmas de papel, la llevaría a pensar de inmediato que lo que transporta es ilegal y que debe conocer a ciencia cierta cual es el contenido.” …. Con no mensurable respecto para el tribunal de la recurrida, miente cuando afirma que estos dos funcionarios declaran que mi defendida les dijo que IBA A RECIBIR tal cantidad, pues de lo trascrito por ellos mismos en la decisión y de lo que consta en la grabación del debate oral y público puede evidenciarse en forma clara que el funcionario Mora Plata sostiene a preguntas que le son realizadas que mi defendida HABÍA RECIBIDO la cantidad de dinero aludida mientras que el funcionario Berrios mercado manifestó que la ciudadana dijo que IBA A RECIBIR. Como puede entonces adminicularse dichas declaraciones si son contradictorias? … Es por ello que, al surgir evidentemente la ilogicidad y contradicción en tal valoración, la solución es desecharlos como prueba fehaciente de la culpabilidad de mi defendida … b) Sostiene el tribunal en su motivación … “…En este mismo sentido, al comparar las declaraciones del Distinguido (GN) Jesús Javier Martínez Ramírez y del Distinguido (GN) Luís Berrios Mercado, se aprecia que ambos están contestes en afirmar que la acusada manifestó en una primera oportunidad que trabajaba en una librería dentro del Terminal de pasajeros de Barinas y posteriormente al verse descubierta indicó que venía de la ciudad de Caracas, lo cual lleva a estos sentenciadores a establecer que la ciudadana in comento mintió ante las autoridades militares con la finalidad de evitar ser relacionada con los paquetes contentivos de los folletos alusivos a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación que transportaba”. … Tergiversa nuevamente la valoración de las pruebas el tribunal, pues si bien es cierto que ambos funcionarios declaran lo aseverado, no puede ser posible que lo dicho por solo dos de los funcionarios actuantes, de un total de ocho funcionarios y tomando además el testimonio del ciudadano Baudilio Gámez, sea plena prueba de tal aseveración. Por lo tanto y dada la falta de credibilidad en uno de los funcionarios, más el hecho de que lo demás funcionarios actuantes no coinciden en su testimonio, la solución es desechar estas testimoniales como fundamento de la condenatoria que hoy se impugna y así solcito sea declarado por la Corte Marcial. … En consecuencia la solución a esta parcialidad y falta de lógica en la concatenación de los hechos no puede ser otra sino que sean desechadas como fundamento de la condenatoria recurrida y así solicito sea declarado por la Corte Marcial. … 2.- Ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la: “Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de una norma jurídica.”, … En el caso que nos ocupa, se puede observar cómo a mi defendido se le atribuye el numeral 3º del presente artículo y el numeral 1º del 476 ejusdem. Si se concatenan los dos numerales, tenemos que mi representada es culpable por promover, ayudar o sostener a una partida con número menor de diez existiendo en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin. Pero lo que no se aclara, lo que no se especifica en la recurrida es cuál es el acto específico de complicidad para la formación o existencia de esas partidas o cual es la promoción, ayuda o sostén de esos pequeños grupos, pues tomando en cuenta lo que le fue incautado a mi representada, el hecho de transportar un paquete con propaganda subversiva (si cabe el término), en forma sellada no implica la promoción del grupo, pues promover es dar a conocer, incentivar, explicar las ventajas y consecuencias positivas de un producto o hacerlo y en este caso no se realizó, mucho menos se fue cómplice de su realización. Igualmente, no puede hablarse de ayuda ya que, como se explicará más adelante, no se probó que mi defendida tuviera conocimiento pleno del contenido de los paquetes pues el puro testimonio referencial no es base suficientemente segura para su determinación, además del hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha determinado que la sola declaración de los funcionarios no basta como plena prueba del delito atribuido, mucho menos si éstos se contradicen y violan el debido proceso tal y como sucedió en este caso. Igualmente, refiere la doctrina, tanto patria como internacional que la complicidad es un delito subsidiario, pues debe materializarse un delito principal para poder hablar de ayuda, promoción o sostenimiento, en este caso específico, de un delito. Si se toma estrictamente el significado y telos de las normas aplicadas a mi defendida, no se entiende como se es cómplice de una ayuda, si el que ayuda se considera autor material y directo del delito de rebelión. No se entiende además como se es cómplice en un grupo de menos de diez, si al hablar de partidas se está refiriendo necesariamente a un número mayor a uno, pues un solo hombre no forma una partida y en el presente caso no se determinó la existencia de más personas que estuvieran en colaboración directa con mi defendida. Entonces, se puede afirmar con toda certeza que el tribunal aplica erróneamente las normas del 476 numeral 1º, 486 numeral 3º, 391 numeral 1º, al atribuirle un grado de participación a mi defendida que no fue jamás probado dentro del debate oral y público, mucho menos fue probado el delito principal de rebelión, pues si bien es cierto que se trata de un delito continuado, el iter ciminis del mismo puede ser determinado y debe especificarse dentro de cual de sus etapas tuvo la participación el sujeto activo señalado. Por lo tanto, al aplicar erróneamente las normas transcritas a la condenada, se está desvirtuando el espíritu, propósito y razón del legislador y la consecuencia de ese error inexcusable necesariamente debe ser la absolución de la imputada de autos y así solicitó formalmente sea declarado por la Corte Marcial. Cuando se establece la adecuación típica de un hecho, es decir, cuando se pretende encuadrarlo dentro de una tipología penal existente en cualquiera de las disposiciones normativas que lo contemplan, debe analizarse cada uno de los elementos que conforman dicho tipo penal y que deben ir encajado ordenada y lógicamente para poder constituir y hacer emerger el tipo penal que se pretende aplicar. En el presente caso, la defensa sostiene y reitera que no fue probado ni el dolo genérico ni el dolo específico que debe existir para la configuración del delito de rebelión. Veamos: a) Se refiere el dolo genérico en el delito de rebelión a la voluntad conciente y libre de provocar, ayudar y sostener un movimiento armado, a sabiendas de que con esas actividades se está ocasionando un peligro para la República, y por tanto, puede llegar a ser una realidad tangible, una guerra civil, como una revolución. b) En cambio, refiere el dolo específico que está constituido por las finalidades que persigue el movimiento armado: (a) Alterar la paz interior de la República y (b) Impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquier de sus poderes. En el caso de marras, pretende el tribunal, con no mensurable respecto, probar tanto el dolo genérico como el especifico por medio de la declaración referencial del funcionario Mora Plata quien manifiesta que presuntamente la ciudadana admitió que lo hacía por el dinero que le habían ofrecido. Además de ser una contradicción explicada en el numeral anterior, dentro del mismo testimonio se puede leer que mi defendida negó tener relación con ese grupo militar, es decir, no hay prueba fehaciente de su pertenencia ni adhesión ideológica al grupo denominado Fuerzas Armadas de Liberación, por lo que, si no se tiene conciencia de la ideología promulgada por la agrupación y mucho menos se entiende a consecuencia de ayudar a ese tipo de agrupaciones, mucho menos puede hablarse del dolo genérico y específico típico de este delito. … Por lo tanto, al aplicarse erróneamente los artículos atribuidos a mi defendida, al no haberse probado la existencia ni del dolo genérico ni del dolo específico, se rompe la secuencia lógica de tipificación del hecho al faltar el elemento fundamental del mismo, cual es la intencionalidad y voluntariedad a la hora de la comisión del hecho, surgiendo así el vacío en ese aspecto dentro del proceso de adecuación típica de los hechos a la norma y por lo tanto haciendo surgir la imposibilidad de castigo para ese suceso al no poder ser adminiculado, engranado perfectamente dentro del tipo penal establecido, en consecuencia, debe ser necesariamente absuelta mi defendida al no poder establecer su firme convicción y voluntad en la realización de los hechos atribuidos y así solicito sea declarado por esta digna Corte Marcial. … OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A los efectos de demostrar lo aquí explanado por la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO COMO MEDIOS DE PRUEBA: 1.- La grabación que como soporte realizara el Tribunal Militar 4º de Juicio del Estado Táchira del juicio oral y público celebrado, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem, medio que reposa en la sede de dicho tribunal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que sea requerido a los fines de ser escuchado en la audiencia que con motivo del presente recurso debe ser convocada, para que así la Corte Marcial tenga una visión precisa de lo sucedido durante el desarrollo del debate oral y público respectivo. 2.- Copia certificada tanto del acta del debate oral y público como de la decisión recurrida, todo en 60 folios útiles, a los fines de que sea corroborado por el tribunal lo alegado en este recurso por la defensa. … Por todo lo anteriormente expuesto, solicita esta defensa que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea DECLARADO CON LUGAR y por lo tanto se ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO a mi defendida, ciudadana EGLYS NOELCY VIELMA MOLINA, suficientemente identificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La recurrente MARÍA EDILIA SANCHEZ OCHOA, defensora de la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.690.116, alegó como primer motivo de su apelación la prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la recurrida no cumplió con los requisitos exigidos para la correcta motivación, pues reproducen en forma parcial los supuestos elementos probatorios que fueron recabados durante el proceso, entrando a analizarlas pero solo en lo que apoyaba su decisión, desconociendo lo que contenía esas declaraciones que hacen surgir duda sobre las imputaciones hecha a su defendida, de igual forma señala que la motivación de una sentencia, comprende el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos, pues solo de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, en consecuencia la única solución posible en vista de las irregularidades cometidas no solo dentro del proceso de investigación sino en la motivación de la condenatoria impugnada, es la anulación del juicio para su nueva celebración.

Esta Alzada para decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada. Existe falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por que de la materia decidida, por su parte la contradicción en la motivación, impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado, pero lo resuelto es la absolución y la ilogicidad es la relativa a la motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de apreciación de pruebas, en su artículo 22. Estos principios son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de la razón suficiente. La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible, no hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, se entienda como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal Militar, una vez analizada la decisión impugnada, evidencia que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho objeto del juicio, procediendo el Tribunal a quo, una vez ofrecidas las pruebas testimoniales a realizar las comparaciones entre cada una de ellas, apreciándolas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual configura el principio y garantía procesal de apreciación de las pruebas, según lo disponen los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal; analizando todos y cada uno de los elementos probatorios, los cuales fueron examinados, comparados, analizados, y concatenados entre si, vale decir, que los sentenciadores de Primera Instancia, analizaron los fundamentos de hecho y de derecho para la procedencia de la sentencia condenatoria contra la acusada ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA. Por lo que de la decisión recurrida se observa, que los sentenciadores no se limitaron a transcribir los elementos de pruebas como lo alega la recurrente; toda vez que existe una comparación de los mismos. En tal sentido, se observa que el Tribunal A quo comparó la declaración de la acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, rendida en el debate oral y publico con la de los testigos declaración ciudadano Baudilio Gámez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.359, quien manifestó: que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro cuando me encontraba dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de Barinas, una ciudadana me pidió el favor para que le ayudara a cargar unos paquetes, a lo cual accedí en vista de que los paquetes se veían pesados y la persona que me estaba pidiendo el favor era una dama, sin saber yo que contenían esos paquetes, sin embargo, dicha ciudadana le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que esos paquetes eran de ella y que yo lo único que estaba haciendo era haciéndole un favor; igualmente el tribunal a quo comparó las declaraciones de los ciudadanos Sub-Teniente (GN) Luís Eduardo Mora Plata, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.405, quien manifestó: que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, se encontraba junto con efectivos militares de la Guardia Nacional, dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, en cumplimiento al operativo de seguridad “Navidad Diciembre dos mil cuatro”, cuando el Distinguido Martínez observó a una señorita y a una persona de la tercera edad, que llevaban unos paquetes, presumiéndose que podía ser algo irregular, como por ejemplo cigarrillos de contrabando, y al abrir los paquetes los efectivos militares integrantes de la comisión observaron material alusivo a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación, procediéndose a tomar las acciones pertinentes de acuerdo al procedimiento legal establecido y una vez trasladada dicha ciudadana al Destacamento Nº 14 con sede en la misma ciudad de Barinas, manifestó en presencia mía y del Comandante del Destacamento que le habían ofrecido quinientos mil bolívares por llevar esos paquetes hasta Barinas y que lo había hecho porque necesitaba el dinero, adminiculada la anterior declaración con la del ciudadano Cabo Primero (GN) Ramón Alberto Mora Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.717, como lo hizo el tribunal a quo quién manifestó: que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche, se encontraba formando parte de un operativo de seguridad y efectuaba las revisiones a los vehículos y pasajeros, dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, cuando uno de los efectivos militares que conformaba la comisión, divisó a unos ciudadanos que llevaban unos paquetes y parecían sospechosos y al preguntársele a la ciudadana que era lo que llevaban, ésta respondió que era papel bond, sin embargo cuando se abrieron los paquetes se observó que era material subversivo alusivo a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación, por lo que se procedió a la detención de los dos sospechosos; comparada las anteriores declaraciones con la del ciudadano Cabo Segundo (GN) Uslar Javier Arias Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-11.534.405, quien manifestó: que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche, se encontraba formando parte de un operativo de seguridad, dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, cuando el Distinguido Martínez observó a los sospechosos que llevaban unos paquetes, por lo cual se procedió a buscar a dos testigos y en presencia de ellos, se abrieron los paquetes, observándose material alusivo a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación y luego de eso se le informó al Fiscal Militar; analizadas las anteriores declaraciones rendidas en el debate oral y público con la del ciudadano Distinguido (GN) Eduardo Ramón Nava Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.706, quien manifestó: que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, se encontraba de comisión en ocasión del plan de navidad dos mil cuatro, realizando un patrullaje en el terminal de pasajeros de Barinas, cuando dos personas que iban caminando por los andenes del terminal, se dirigían hacia las oficinas y la ciudadana que llevaba los paquetes le dijo al Distinguido Martínez que lo que llevaba eran resmas de papel y al abrir esos paquetes en presencia de testigos se observó una cantidad de folletos alusivos a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación; asimismo el tribunal a quo comparó, las anteriores declaraciones con la del ciudadano Distinguido (GN) Javier Martínez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.867, quien manifestó: que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, formaba parte de una comisión al mando del Sub-Teniente Mora Plata, por lo cual salimos en unos vehículos y unas motos en ocasión del operativo navidad dos mil cuatro, en el terminal de pasajeros de Barinas, revisando a las personas, a los vehículos y a los pasajeros, cuando observaron a dos personas sospechosas que llevaban unos paquetes, por lo cual procedí a preguntarle a la ciudadana que llevaba y ella me respondió que eran unas resmas de papel bond y el ciudadano que estaba acompañándola le dijo que le estaba haciendo el favor de cargar los paquetes, en ese momento la ciudadana le manifestó que no había problema de que le revisara el contenido de los paquetes y me indicó que trabajaba en el terminal de pasajeros de Barinas, sin embargo, después manifestó que venía de la ciudad de Caracas y al abrir los paquetes en presencia de los testigos, había material escrito alusivo a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación; comparadas las anteriores declaraciones con la del ciudadano Distinguido (GN) Luís Berrios Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.788, por el tribunal a quo, quien expuso: que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, fue nombrado para cumplir funciones en el operativo navidad dos mil cuatro, en las adyacencias del terminal de pasajeros de Barinas, cuando el compañero Martínez observó que unos pasajeros llevaban unos paquetes en forma sospechosos, que al ser abiertos se detectó que se trataba de paquetes alusivos a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Alzada considera que la sentencia impugnada está debidamente motivada, por cuanto, las pruebas evacuadas en el debate oral fueron examinadas, analizadas, concatenadas y comparadas por el Tribunal A quo, no en forma repetitiva sin compararlas entre sí, como lo alega la recurrente sino razonando motivadamente el por qué con las pruebas evacuadas en el debate oral y publico consideró demostrado del delito militar de REBELION MILITAR previsto en los artículos 486, numeral 3, 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479, 487, en concordancia con el artículo 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, indicando en su fallo lo siguiente: “…1) Que el hecho ocurrió el día veinticuatro del año dos mil cuatro, a las veintiuna y cuarenta y cinco horas. 2) Que el hecho ocurrió del Terminal de Pasajeros de Barinas. 3) Que una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento Nº 14 de Barinas Estado Barinas, practicó el procedimiento a los fines de la detención de la ciudadana Eglys Noelcy Vielma Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.116. 4) Que la ciudadana Eglys Noelcy Vielma Molina, afirmó haber traído desde la ciudad de Caracas Distrito Capital hasta la ciudad de Barinas, dos (02) paquetes forrados y embalados; los cuales al ser revisados, se pudo determinar que se trataba de folletos con información relacionada con el grupo subversivo Fuerza Bolivariana de Liberación. 5) Que dichos folletos constituyen evidencias físicas de la existencia de un grupo irregular con esta denominación que busca alterar la paz interna de la República y causar actos de hostilidad en contra de las Fuerzas Nacionales. 6) Que dicha ciudadana es una colaboradora y adherente de este grupo irregular, al haber aceptado trasladar tales paquetes, desde la ciudad de Barinas y posteriormente haber logrado su difusión y distribución; lo cual no se concretó en virtud de la actuación oportuna de los efectivos militares de la Guardia Nacional…”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que efectivamente existió una acción representada por el elemento interno como lo es la voluntad y un elemento externo como lo es su exteriorización o intención subjetiva consistente en la manifestación física y material de llevar consigo un lote de dos paquetes de folletos contentivos de 1.785 panfletos alusivos a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación con lo que se comprueba la ayuda al referido movimiento, por parte de la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, con la finalidad de alterar la paz interior de la República. En este mismo orden de ideas, estos sentenciadores consideran que tal nocividad social se debe castigar con una pena. En el caso de la Rebelión Militar, el comportamiento o hecho humano se ajusta al tipo penal contemplado en el numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido la acción típica comporta tres modalidades 1) Promover cualquier movimiento armado; 2) Ayudar cualquier movimiento armado y 3) Sostener cualquier movimiento armado. En el caso que nos ocupa se evidencia que la acusada ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, coopera con un grupo irregular, al ayudar con los actos realizados con el movimiento de las Fuerzas Bolivarianas de Liberación, con fines contrarios a la paz de la República y para ello no se requiere que todos los implicados formen grupos de personas que tengan armas o no.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, referido a la contradicción o ilogicidad manifiesta al adminicular los testimonios indicados por la defensa como contradictorios las declaraciones de los testigos Sub Teniente (GN ) Luís Eduardo Mora Plata, Distinguido (GN) Jesús Javier Martínez Ramírez y del Distinguido (GN) Luís Berrios Mercado, para dar por probado ciertos hechos que se excluyen. Este Tribunal Colegiado observa claramente que de las testimoniales referidas en la sentencia del Tribunal a quo, no hay contradicción sobre el hecho relevante en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que configura su participación en el delito como tal, demostrando claridad y concordancia al adminicular los dichos quedo demostrado en el debate oral y público que la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA fue retenida por una comisión de efectivos militares, dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de Barinas, portando dos paquetes de folletos alusivos a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación, despejándose todas las dudas que puedan surgir de aspectos que son irrelevantes, es por ello que la razón es este sentido no asiste a la recurrente.

Por tanto debe declararse sin lugar tal alegato por la defensa. En relación a los alegatos de la inmotivación, contradicción o ilogicidad en los elementos de convicción, observa esta alzada que la sentencia impugnada cumple con los requisitos previstos en la norma referentes a la apreciación probatoria, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entendidas estas últimas según COUTURE, como: aquellas “normas de valor general y por ellas se entiende al conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por otra persona de un nivel mental medio” (EDUARDO J. COUTURE, “Las reglas de la Sana Crítica”, p. 53. Editorial Ius, Montevideo, 1990)”. De lo que se desprende que mediante esta noción, es posible arribar a ciertas conclusiones fundadas en la cultura y en los factores que, tomados casuísticamente, pueden comprender ciertos fenómenos humanos y culturales que el juez puede individualmente establecer. En virtud de lo anteriormente expuesto, estos sentenciadores consideran que en el fallo impugnado han quedado satisfechas las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los derechos y garantías como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la defensa, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirle a su defendida el numeral 3 del artículo 486, numeral 1, del artículo 476 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, no especificando la recurrida, cual es el acto específico de complicidad para la formación o existencias de esas partidas o cual es la promoción, ayuda o sostén de esos pequeños grupos, igualmente señala la defensa como se es cómplice de una ayuda, si el que ayuda se considera autor material y directo del delito de rebelión, por lo que se puede afirmar que el Tribunal a quo aplicó erróneamente las normas de los artículos 476 numeral 1, 486 numeral 3 y 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al atribuir a la acusada un grado de participación que jamás fue probado dentro del debate oral y público, y en el que mucho menos fue probado el delito principal de rebelión, por lo que la consecuencia de ese error debe ser la absolución de la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA.
A tal efecto, esta Corte Marcial, considera necesario señalar que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el cual no fue precisa la recurrente en su argumentación, ya que la inobservancia, se refiere a la falta de aplicación del precepto legal y la errónea aplicación, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de emitir un pronunciamiento; sin embargo del análisis del contenido del recurso apreciamos que se refiere en concreto, a la errónea aplicación de una norma, cuando señala que el Tribunal aplica erróneamente las normas del 476 numeral 1, 486 numeral 3 y 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al atribuirle un grado de participación a su defendida que no fue probado dentro del debate oral y público, y mucho menos fue probado el delito principal de rebelión y la consecuencia de ese error inexcusable, necesariamente debe ser la absolución de la imputada de autos. Del análisis de la sentencia recurrida y las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, observa esta Alzada que se desprende claramente la existencia de una cantidad de folletos editados de manera organizada, con el titulo del Combatiente, Edición mensual, Año II número 15, septiembre 2004, órgano interno de las FBL-E.L, presentando un editorial y varios comentarios alusivos a la fundación de la Fuerzas Bolivarianas de Liberación y al planteamiento y la visión política y militar del FBL, conllevando trasfondo intelectual para alterar la paz, ese es el propósito del panfleto y colaborar así para su último fin ayudando a la referida organización en la divulgación de tales ideales. Todo ello comporta la existencia de grupos de personas que en forma organizada elaboran la edición mensual para su distribución.

Por otra parte la defensa refiere que la complicidad es un delito subsidiario y debe materializarse un delito principal, para poder hablar de ayuda, promoción o sostenimiento, en este sentido observamos los sentenciadores que la complicidad es una forma de delinquir o una conducta que viene dada por la colaboración o por el reforzamiento de la resolución de perpetrar un delito y queda sujeto a una pena por la concurrencia de varias personas en un mismo hecho, es decir proporciona o estimula a la resolución final, conforme a los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal Venezolano, son los que proveen diferentes formas de participación en un hecho punible, respondiendo cada sujeto a la pena correspondiente al hecho y al haber sido demostrado por el a quo el hecho imputado a su defendida, no es necesaria la existencia aducida por la defensa de un delito principal y uno subsidiario, ya que cuando se demuestra la participación en un hecho punible pueden intervenir otras personas además del autor, en calidad de instigadores o de cooperadores inmediatos o de cómplices, formas de participación que nuestro código sustantivo regula en los artículos antes referidos.

De todos los argumentos antes expuestos llegamos a la conclusión de que no se materializa efectivamente la errónea aplicación de una norma jurídica, como sería la referida en los artículos 486 numeral 3, 476 numeral 1 y 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de que el Tribunal a quo consideró, que la ayuda en el delito de Rebelión se materializó por su grado de complicidad, al ser detenida con los dos paquetes de folletos en cuestión, conducta asumida por la ciudadana acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, cuyo grado de participación conlleva a un castigo. La ayuda a que hacemos referencia si bien se hizo en forma voluntaria fue dirigida a colaborar con una Organización como es la Fuerza Bolivariana de Liberación, que busca como trasfondo alterar la paz del país.

En base a lo anteriormente expuesto, quedó comprobada la complicidad de la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA en la comisión del delito de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 486 numeral 3, en concordada relación con el artículo 476, numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479, 487, en concordancia con el 391 numeral1 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y en su lugar confirma la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en la que en fecha cuatro de abril de dos mil cinco, condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias contempladas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son, la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y pérdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito. Así se declara.

SEXTO

La defensa solicita bajo el amparo del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendida, EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA. Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud, por cuanto el artículo 367 aparte quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…si el penado … fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias…” y en el presente caso la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, fue condenada a la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, por lo que considera esta Alzada que la referida ciudadana, debe continuar privada de su libertad, decretada por el Juzgado Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, a la ciudadana antes mencionada. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal , Estado Táchira, en fecha cuatro de abril de dos mil cinco, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.690.116, por la comisión del delito de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 486 numeral 3, en concordada relación con el artículo 476, numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479, 487, en concordancia con el 391 numeral 1 ejusdem, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias contempladas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son, la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Pérdidas de Armas, Objetos o Instrumentos con que se cometió el delito, SEGUNDO: DENIEGA, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra la ciudadana acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, por consiguiente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora y en consecuencia, ACUERDA mantener a la ciudadana antes identificada, privada de su libertad y se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la defensora y TERCERO: Se ORDENA comisionar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que traslade a ese despacho a la ciudadana antes identificada, a fin de notificarla de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en esta misma fecha, a los fines previstos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y original de la boleta de notificación. Lo anterior obedece a la carencia de recursos humanos y financieros así como la necesidad de incrementar las medidas de seguridad y asignar un acompañante femenino de lo cual carece ese Centro de Reclusión, tal como se evidencia del oficio Nº 155 de fecha 13JUN2005, emanado del TENIENTE CORONEL (EJ) RAFAEL PINTO HIGUERA, Jefe del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la Boleta de Notificación a la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, y remítase oficio con copia certificada de la sentencia al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO, MAGISTRADO,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


MAGISTRADA, MAGISTRADO,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-_________, se remitió Boleta de Notificación a la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, y copia certificada de la sentencia, mediante oficio Nº CJPM-CM-________, al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.




LA SECRETARIA,




MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de junio de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.690.116, en su condición de acusada, recluida en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, a la orden del Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-059-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal , Estado Táchira, en fecha cuatro de abril de dos mil cinco, mediante la cual la condenó por la comisión del delito de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 486 numeral 3, en concordada relación con el artículo 476, numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479, 487, en concordancia con el 391 numeral 1 ejusdem, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias contempladas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son, la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Pérdidas de Armas, Objetos o Instrumentos con que se cometió el delito, SEGUNDO: DENEGÓ, la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, decretada contra usted, por consiguiente se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por su defensora y en consecuencia, ACORDÓ mantenerla privada de su libertad y se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por su defensora y TERCERO: Se ORDENÓ comisionar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que usted, sea trasladada a ese Órgano Jurisdiccional, a fin de notificarla personalmente de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, a los fines previstos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se acordó. Lo anterior obedece a la carencia de recursos humanos y financieros así como la necesidad de incrementar las medidas de seguridad y asignar un acompañante femenino de lo cual carece ese Centro de Reclusión, tal como se evidencia del oficio Nº 155 de fecha 13JUN2005, emanado del TENIENTE CORONEL (EJ) RAFAEL PINTO HIGUERA, Jefe del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)








LA NOTIFICADA:



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FIRMA FECHA HORA LUGAR