Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
CAUSA Nº CJPM-CM-066-05
Corresponde a esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del General De Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, contra el auto dictado en fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado el diecisiete de mayo de dos mil cinco, decidió:
“…Es por los argumentos anteriormente expuestos que este Tribunal Militar Primero de Juicio DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor OVIDIO JESUS POGGIOLLI PEREZ, en el sentido que le sea sustituida su detención judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa y en consecuencia mantiene la misma por considerar no existen los supuestos suficientes de ley para sustituirla de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, fundamenta su recurso en los términos siguientes:
“…PRIMER PUNTO IMPUGNADO: LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL 1º de Juicio, en el sentido de considerar que la defensa solicitó el examen y revisión de la medida privativa de libertad que tiene mi defendido; y como consecuencia de ese error de interpretación, realizó una INDEBIDA APLICACIÓN de la norma jurídica contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… Lo que se pide claramente y expresamente es que el Tribunal Primero de Juicio ACATE la Sentencia de la Sala Constitucional… El párrafo anterior es muy claro en cuanto a las consecuencias del acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional: 1.- Que debe ser con fundamento en la referida sentencia. 2. Que mi defendido sea puesto en libertad. 3. Que se le APLIQUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA (nunca se dice se revoque o sustituya). Una cosa es pedir que como consecuencia de un acatamiento se aplique una medida menos gravosa y otra cosa totalmente distinta es una solicitud de SUSTITUCIÓN, como erróneamente lo ha interpretado el tribunal. Por razones de simple lógica el tribunal luego de recibir la solicitud de acatamiento de una sentencia de esta naturaleza, debe aplicar una medida menos gravosa. Sería contrario a la propia sentencia que contiene la interpretación de la Sala Constitucional, pretender que a mi defendido en esta etapa del juicio se le da la libertad plena, no porque no se la merece, sino que el tribunal no puede aún dictar una sentencia definitiva absoluta. 4. Se ratifica que la solicitud es en observancia a la apreciación de la Sala Constitucional en el caso específico. Por otra parte, el tribunal en la sentencia apelada, cuando señala indebidamente la aplicación del artículo 264, NO MOTIVA para nada la aplicación de dicha norma. En las circunstancias señaladas, la sentencia apelada en cuanto a este punto específico se refiere, causa un daño irreparable a mi defendido, por cuanto lo dejas en un estado de indefensión, pues la norma indebidamente aplicada sin motivación alguna hace que la errónea interpretación del tribunal (sustitución), haga inapelable su decisión, afectando seriamente el derecho a la defensa y al debido proceso; convirtiendo ilegalmente e incostitucionalmente una sentencia apelable en una sentencia inapelable. SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO: La Declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de “ACATAR con carácter de urgencia lo dispuesto por dicha sala de una manera unánime, con respecto a mi defendido”. El Tribunal de juicio en la sentencia apelada, básicamente expresa que no juzga en libertad a mi defendido porque la parte dispositiva de la sentencia de la Sala Constitucional no lo dice, que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP establece una presunción de fuga por tratarse de un delito con una pena superior a los diez (10) años y que mi defendido es ACUSADO o FUTURO CONDENADO… La Sala evidentemente hizo una interpretación vinculada directamente con el derecho constitucional que tiene mi defendido de ser JUZGADO EN LIBERTAD. Por ello con su interpretación, DESVIRTUO la presunción de fuga establecida en el COPP, lo cual realizó en el uso de sus atribuciones constitucionales, sopesando la norma legal frente a la norma constitucional, pues es obvio que la Sala Constitucional hace las interpretaciones de cualquier circunstancia que se le presente a su conocimiento, a la luz de los principios y derechos constitucionales. Si la Sala no hubiese considerado pertinente desvirtuar categóricamente a la luz de los derechos constitucionales esa presunción legal, simplemente no lo hubiese hecho, lo hubiese considerado inoficioso… En el caso concreto el Tribunal Primero de Juicio, al ser instado por la Sala, a apreciar, desestima la interpretación constitucional declarada, colocando el análisis del caso concreto en un nivel mas bajo, descendiendo del nivel constitucional al nivel legal, donde por cierto, ya antes había sido conocido por un tribunal de Primera Instancia. Ahora la situación es distinta, pues nada mas y nada menos que la Sala UNANIMEMENTE, claramente considera que la situación, debe ser resuelta tomando en cuenta su interpretación, ya específica e individualizada en la persona del ciudadano General de Brigada Ovidio Jesús Poggioli Pérez… En el caso de mi defendido, el Tribunal en la sentencia apelada, deja establecido una circunstancia que lesiona la garantía constitucional de presunción de inocencia pues al referirse al General Ovidio Poggioli, afirma que es “UN FUTURO CONDENADO”, para poder justificar y fundamentar erróneamente la aplicación del parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en su evidente desacato a la interpretación de la Sala Constitucional antes citada y en una clara lesión de un derecho constitucional a mi defendido… LA INAPLICABILIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251 del COPP en el caso que conoce el Tribunal Primero de Juicio, relativo a los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2005 en la finca Daktari… Por lo tanto la denominada PRESUNCIÓN DE FUGA, establecida en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya desvirtuada por la Sala Constitucional, ya desvirtuada por la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del artículo 49 constitucional; ahora también con un argumento legal está desvirtuada por disposición del propio Código Orgánico de Justicia Militar, que hace INAPLICABLE el parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, porque la pena máxima condenatoria para el caso en juicio, es inferior a la contemplada en la misma norma (diez o mas años)…”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos de junio de dos mil cinco, los ciudadanos Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA y Subteniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscales Militares de Caracas, procedieron a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
“…Como se puede observar, lo importante del pronunciamiento es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no consiguió elementos que fueran en contradicción con sus decisiones de carácter vinculante y esto se desprende del párrafo donde expone: “… Ahora bien, en el caso de autos, el análisis de los alegatos de la parte actora y lo contenido en las actas del proceso –cuya copia certificada remitió el Tribunal Militar Primero de Juicio-. No crean en la Sala la convicción fundada de que en la misma existan infracciones constitucionales de tal magnitud o actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico o desorden personal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a la Sala a declarar procedente el avocamiento”… No obstante, a consideración de los Representantes del Ministerio Público Militar, la decisión de la Sala Constitucional número 814 del 11 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la solicitud de Avocamiento que en principio es de interés exclusivo para las partes en el proceso y la cual concluyó con respecto a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” con el párrafo siguiente: “la Sala estima que no ha lugar a la solicitud de avocamiento formulado por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, y así se declara”. (resaltado nuestro). No obstante, produce un EXHORTO a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…De ese INSTAR para revisar si persiste o no, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, conforme a la sentencia número 814 del 11 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Militar Primero de Juicio realizó y concluyó mediante decisión que no han variado las condiciones por las cuales el Juzgado Militar Segundo de Caracas procedió a privar judicialmente la libertad del General de Brigada (EJ) en situación de retiro (EJ) OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ y por lo tanto la mantiene… Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que declare sin lugar la Apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, en su condición de Defensor del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, en contra de la decisión del 17 de Mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Militar Primero de Juicio resolvió lo que denominó el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA como Escrito de Solicitud de Acatamiento de la sentencia número 814 del 11 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones para decidir observa:
En el presente caso, el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de acatamiento de la sentencia Nº 814 de fecha once de mayo de dos mil cinco, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el recurrente la errónea interpretación al considerar el Tribunal de Juicio que la defensa había solicitado el examen y revisión de la medida y la violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia.
En virtud de lo anterior observa esta Alzada, que la sentencia de la cual hace referencia la defensa en su escrito de apelación fue la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 04-3028, con ocasión de la solicitud de avocamiento efectuada por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, la cual establece entre otra cosas “…De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia…” (subrayado nuestro). Ahora bien, observan estos sentenciadores que contra el ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, se le sigue juicio penal por la comisión del delito de REBELION MILITAR, el cual se encuentra previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el 479, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena a imponer es de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio, razón por la cual considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones referentes a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Es la medida cautelar, más extrema a la que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regula la materia, como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, es interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sean cumplidas, las cuales encuentran un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Por tanto en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo”…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (subrayado nuestro). Así pues encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido. En tal sentido, para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional rigen dos principios esenciales: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código y mediante resolución judicial fundada.
En tal sentido, es el Tribunal de Control el primer encargado en decidir sobre estas razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual deberá atender lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión debe ser debidamente fundada, a tenor de lo establecido en el artículo 246, ejusdem, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 ibidem.
Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así lo estimó necesario, nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de las situaciones del procesado en etapas posteriores del juicio, que se encuentra bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, o bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por primera vez.
Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.
De modo pues, que al pasar el proceso a la etapa de juicio, la sujeción del acusado al proceso y al adecuado desarrollo del mismo corresponde al Juez de Juicio, esta potestad, de lo que se colige que debe velar por la finalidad del proceso, por tanto le permite hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Ahora bien, estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno Especial, que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, para decidir tomó en consideración lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga. Por tanto se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el acusado ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, evada el proceso, toda vez, que cada día se han venido exigiendo mayores requisitos para la procedencia de la prisión preventiva o encarcelamiento, por ello existen requisitos que pudiéramos llamar generales o comunes a todas esas privaciones de libertad, como lo son los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador además consideró que el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, así como cualquier otras circunstancias, al emplear el término, “se tendrán en cuenta especialmente”, vale decir otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, siempre tomando en cuenta cada caso particular.
De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en ambos casos es presumible que la persona trate de ocultarse. En el caso de autos, se evidencia que contra el acusado ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, el Ministerio Público Militar, le ha imputado la comisión del delito de REBELION MILITAR, el cual se encuentra previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena a imponer es de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio, lo que hace factible, que el acusado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, máxime cuando los delitos atribuidos son tipos penales que atenta contra los intereses de la República y contra la Administración Militar por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera que el juez a quo actuó ajustado a derecho, por consiguiente, lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la verificación de la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO, MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADA, MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ___________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar de Caracas, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-066-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ______________ _____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Subteniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar de Caracas, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-066-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ______________ _____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA, sin domicilio procesal, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-066-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ______________ _____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, en su carácter de acusado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-066-05 nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ______________ _____________ ______________
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