Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA Nº CJPM-CM-065-05
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas DAMARIS MILAGROS RANGEL E HILDA CECILIA GUERRA, Defensoras del ciudadano Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, contra la decisión dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CONTRA EL DECORO MILITAR, DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA.
El Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado el veintitrés de mayo de dos mil cinco, decidió:
“… Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Control de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En cuanto a solicitud de nulidad de las actuaciones por la defensa del Sub Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.326, por violación al debido proceso, estas SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto las nulidades enunciadas no encuadran dentro de las previsiones establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la libertad plena del ciudadano Sub Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.326. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas efectuada por la defensa previstas en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera este tribunal que no han variado los elementos de convicción en que fundamento la solicitud de privación el Ministerio Público Militar. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa del Sub Teniente (GN) JESUS MERCADO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.738. PRIMERO: sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de otorgarle libertad plena al Sub Teniente (GN) JESUS MERCADO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.738. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición d medidas cautelares sustitutivas efectuada por la defensa previstas en el 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera este tribunal que no han variado los elementos de convicción en que fundamento la solicitud de privación el Ministerio Público Militar.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR La solicitud efectuada por la defensa del Sub Teniente (GN) JESUS MERCADO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.738, de exhortar al Ministerio Público Militar a los fines de que solicite por ante su unidad a la cual esta adscrito este oficial subalterno, opinión de comando con respecto al desempeño del Sub-Teniente, y record de conducta del mismo.- Con respecto al Cabo Segundo (GN) RAMON LOPEZ MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.423.138, PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud efectuada por la defensa de otorgarle libertad plena al Cabo Segundo (GN) RAMON LOPEZ MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.423.138. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas efectuada por la defensa previstas en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera este tribunal que no han variado los elementos de convicción en que fundamento la solicitud de privación el Ministerio Público Militar. En consecuencia SE DECRETA privación judicial preventiva de libertad en contra del Sub Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.326, Teniente (GN) JESUS MERCADO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.738, y al Cabo Segundo (GN) RAMON LOPEZ MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.423.138 por cuanto considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación de los referidos imputados. …”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas DAMARIS MILAGROS RANGEL E HILDA CECILIA GUERRA, Defensoras del ciudadano Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, fundamentan su recurso en los términos siguientes:
“…NOSOTRAS, DAMARIS MILAGROS RANGEL Y HILDA CECILIA GUERRA, … Defensoras Privadas del ciudadano SUB-TENIENTE (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, … ocurro a fin de interponer y formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO dictado en la Audiencia de presentación para oír al imputado, por el Tribunal Militar Cuarto antes referido, en fecha 20 de Mayo de 2005, en virtud del cual decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad … PRIMERA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN Los numerales 1º, 2º y 4º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … “La libertad personal es inviolable; … Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. … Ambos supuestos fueron violentados según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debido que no se disponía ni de la orden judicial correspondiente, ni nuestro representado ha sido sorprendido cometiendo algún hecho punible de manera flagrante, y ello lo corrobora la misma decisión del Juez Militar en Funciones de Control que ordena en el auto foliado, que expresa … “que se siga la presente causa por vía ordinaria”… SEGUNDA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN … El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, … y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. … Principios, Derechos y Garantías, aparentemente parecieran desconocerse, por cuanto no fueron aplicados a lo largo de las actuaciones de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar y avalados por los operadores de justicia, ya que de manera ilegal y arbitraria violentaron de manera parcial el Estado de Derecho sustentado y consagrado en el debido proceso. … TERCERA CONSIDERACIÓN … en el presente caso los operadores de justicia no se ajustaron “...a esta Constitución..”. … NUESTRO ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, al que estamos todos obligados a tutelar de manera preventiva y efectiva, en donde todo ciudadano se presume inocente y debe ser juzgado en libertad, basado en el Sistema Acusatorio y no en el Inquisitivo. Queda por demás demostrado que las formas y condiciones previstas de carácter constitucional y legal que el Legislador expresa de manera taxativa, no han sido cumplidas, ya que la detención realizada a nuestros defendidos, incumplieron con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 250 ejusdem … Encontramos que, la detención la realizaron funcionarios de la D.I.M, sin haberla decretado el Juez Militar en Funciones de Control, lo que la convierte en una medida ilegal e inconstitucional, y en consecuencia es nula por haberse violentado los dos supuestos del artículo 44 de la Constitución…. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN … Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso … Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del decreto de la medida cautelar privativa de librtad, dictado por Tribunal Militar Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, … Y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad absoluta, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad y se suspenda cualquier persecución penal en contra de nuestro prenombrado defendido. .…”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha primer de junio de dos mil cinco, el ciudadano Teniente (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, Fiscal Militar con Competencia Nacional, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
“…Yo, Teniente (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, … procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional, …Alega la defensa que los medios y actuaciones realizados para la aplicación de la medida privativa de libertad, se realizaron sin la debida orden judicial, … En atención a este alegato, considera esta representación fiscal que no se violo este principio constitucional en virtud que al imputado y a su defensa se le dio acceso a las Actas Procesales así como también fue declarado como imputado por esta representación fiscal, en presencia de su abogado defensor tal y como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Ministerio Público Militar que la decisión por parte del Tribunal militar de control estuvo apegada al fuero constitucional … Planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “LOS HECHOS” por la Fiscalía Militar con Competencia Nacional en fecha 19 de Mayo de 2005, donde el Juzgado Militar en funciones de Control, la decreta mediante resolución judicial fundada como medida imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el “periculum in mora”, y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio. … Asimismo alega la Defensa que el presente proceso se inicia por flagrancia, lo cual constituye vicio de nulidad absoluta, que no son ni subsanables ni convalidables, ya que se cumplió con lo establecido en los artículos 248, 372 en su ordinal 1º y 373 de la Ley penal adjetiva, suficientemente demostrado según consta en escrito presentado por el Fiscal Militar Sexto de Caracas. Considera esta representación fiscal que pareciera que la Defensa no observó en forma detallada el escrito presentado por esta representación fiscal ya que en el mimo se invocan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del representado de la defensa, en virtud que con la conducta desplegada por el Oficial Subalterno plenamente identificado, se llenan los extremos legales previstos en los antes citados artículos. Asimismo considera esta representación fiscal que no podemos hablar de Flagrancia por dos razones: Primero: Ya existía la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida el 16 de Mayo de 2005, mediante oficio Nro CG/2005/190, por el General de División (EJ) Comandante de Guarnición, y la solicitud de Privación Judicial de Libertad ante el Tribunal Militar Cuarto de Control se realizó fue el 19 de Mayo de 2005. SEGUNDO: El SUB-TENIENTE (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, nunca estuvo detenido, en ningún Cuerpo de Seguridad, ya que el fue llevado a la Dirección de Inteligencia Militar, para colaborar con la investigación y poder recuperar el armamento, lo que ocurre es que cuando fue señalado como presunto participante del hecho es puesto a la orden de esta representación fiscal, por lo que se procedió a declararlo como imputado y posteriormente solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. … En atención a lo alegado por la defensa aprecia esta representación fiscal que la decisión de la honorable Juez Militar se fundamento en base a que las declaraciones de los imputados y alegatos de las defensas, no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, asimismo la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto “LOS HECHOS”, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia de los imputados sino obtener una privación judicial preventiva de libertad a titulo de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional. … solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones para decidir observa:
En el presente caso, las abogadas DAMARIS MILAGROS RANGEL E HILDA CECILIA GUERRA, en su carácter de Defensoras ejercen el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido ciudadano Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, aduciendo en su escrito de apelación que los presupuestos en base a los cuales se impuso la medida privativa no cumplió con las formas y condiciones de carácter constitucional y legal que el legislador expresa de manera taxativa, ya que la detención realizada a su defendido incumplió con los requisitos de forma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan de este Alto Tribunal Militar, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad y se suspenda cualquier persecución penal en contra de su defendido.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos, que regulan la materia, como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallos injustos que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Por tanto en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo”…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”(subrayado nuestro) . Así pues encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden publico, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringida, En tal sentido, para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional rigen dos principios esenciales: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código y mediante resolución fundada.
En tal sentido, es el Tribunal de Control el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual deberá atender a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión debe ser debidamente fundada, a tenor de lo establecido en el artículo 246, ejusdem, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 ibidem.
Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar, en el caso que nos ocupa, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado ciudadano Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, la Juez Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que regulan la procedencia, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la Juez A quo, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, determinó en su decisión que la acción no estaba evidentemente prescrita, que existe presunción de peligro de fuga, así como el daño causado a la Institución y la pena que pudiera llegar a imponerse por lo delitos imputados por el Ministerio Público Militar, que en el caso la pena que pudiera llegar a imponerse excedería en su límite máximo de diez años, por lo que consideramos que actuó ajustada a derecho, por ser éstas las normas que establecen los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal a los que se refieren los artículos 190 y siguientes ejusdem, evidenciándose que el auto recurrido esta debidamente motivado, toda vez que el mismo se ajusta a las exigencias contempladas en los artículos 173, 254 y 246, ibidem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento efectuado por la defensa en relación con la falta de motivación del auto recurrido. Así se declara.
Por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, por el Tribunal Juez Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DAMARIS MILAGROS RANGEL E HILDA CECILIA GUERRA, defensoras del Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, la presente causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ___________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada DAMARIS MILAGROS RANGEL, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Etapa I, (pirámide invertida), piso 4, Oficina 438, Caracas, defensora del Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-065-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, y en consecuencia se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada HILDA CECILIA GUERRA, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Etapa I, (pirámide invertida), piso 4, Oficina 438, Caracas, defensora del Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-065-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, y en consecuencia se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-065-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus abogadas defensoras, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, y en consecuencia se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO, Fiscal Militar con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-065-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DAMARIS MILAGROS RANGEL E HILDA CECILIA GUERRA, defensoras del Sub- Teniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, y en consecuencia se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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