Caracas, trece de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ.
Causa Nº CJPM-CM-062-05.
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del GENERAL DE BRIGADA (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.413.966, contra el auto de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, dictado por el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA.
El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado el nueve de mayo de dos mil cinco, decidió:
“… QUINTO: Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, observa que no se trata de un hecho nuevo y por tanto DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prueba presentada, en virtud que la defensa Doctor RAFAEL TERAN BARROETA, tenía conocimiento que los ciudadanos LUIS ANDREY HENRIQUEZ PINO y ALYERI JUVENAL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, habían acompañado a la Finca Daktary al ciudadano IVAN ROUVIER, tal y como se desprende de las actas procesales, por lo que no llenan los supuestos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. ...”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Defensa del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, fundamenta su recurso en los términos siguientes:
“…La solicitud presentada por la defensa se basó en el HECHO NUEVO, Y desconocido hasta ese momento especifico en que ocurrió la declaración en la Audiencia Oral y Pública antes señalada del ciudadano ALEXANDER FIGUEROA BRICEÑO Es cierto tal como lo dice el Tribunal Primero de Juicio que los ciudadanos ELYERY JUVENAL RODRIGUEZ GONZÁLEZ y LUIS ALDREY HENRIQUEZ PINO, habían acompañado a la finca Daktary al señor IVAN ROUVIER, tal como se desprende de las actas procesales, precisamente en ello fundamente la solicitud. El Ministerio Público conocía de la participación en los hechos de estos dos ciudadanos. La defensa tenía conocimiento de ello y de hecho los alegó como fundamentos de la solicitud diciendo que el testimonio de Elyery Juvenal Rodríguez González, se encuentra en la pieza 11, folio 92 y ahora agrego que el Testimonio de Luís Aldrey Henríquez Pino, es señalado por el Fiscal bajo el Nº 16, en el folio 202 de la acusación en contra de mi defendido. El VERDADERO HECHO NUEVO, es que el ciudadano Alexander Figueroa Briceño, en la referida Audiencia Oral, afirma que dos ciudadanos a los cuales desconoce, se presentaron a la finca DAKTARI como ESCOLTAS del señor IVAN ROUVIER, y que en todas las oportunidades IBAN ARMADOS CON ARMAS LARGAS. La pertinencia de la prueba consiste en IDENTIFICAR a los escoltas que señala Alexander Figueroa Briceño, y por otra parte comprobar uno de los elementos circunstanciales del tipo delictivo, ya que entre la circunstancia de estar armados hay una GRAN DIFERENCIA en cuanto a la tipificación y aplicación de los agravantes, ya que se producen efectos procesales y punitivos distintos en cada caso. Un HECHO ES NUEVO, en la medida en que era desconocido por la parte interesada, después de iniciado el juicio, estado en el cual la parte se dio por enterada de ello, surgiendo la necesidad de aportarlo al proceso, por su influencia sobre el derecho sustancial, y que en este caso concreto constituye una circunstancia que el juez debe apreciar en la sentencia definitiva. La razón de este requerimiento es la influencia manifiesta de este acontecimiento sobre el derecho controvertido. Como ya dije la circunstancia relevante de poder IDENTIFICAR DOS HOMBRES ARMADOS, hace imprescindible por mandato legal que sea ordenada la prueba de RECONOCIMIENTO SOLICITADA, con la URGENCIA que el caso requiere…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El profesional del derecho RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, en su condición de defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas, consistente en el acto de reconocimiento, de los ciudadano ELYERY JUVENAL RODRIGUEZ GONZÁLEZ y LUIS ALDREY HENRIQUEZ PINO, quienes aparecen como testigos en el escrito acusatorio, en el que actuaría como reconocedor el ciudadano acusado de nacionalidad colombiana ALEXANDER FIGUEROA BRICEÑO.
En tal sentido, esta Corte Marcial actuando en funciones de corte de apelaciones, antes de pronunciarse considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El reconocimiento de imputados, es una modalidad de la prueba testimonial, regulada en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones, de entre un grupo que integre esa persona y que sea puesta a la vista del reconocedor, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto semejante, lo que significa que los cuatro deben ser parecidos, previa descripción que haga del imputado de sus rasgos característicos y previéndose que ese acto se lleve a cabo en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Por tratarse de una diligencia prevista para ser solicitada por el Ministerio Publico “cuando estime necesario”, parece que se contempla para ser aplicada sólo en fase de investigación; pero no vemos ningún impedimento para que se realice durante el debate del juicio, a petición de cualquiera de las partes, aun del mismo imputado a ser reconocido y siempre que se cumplan las formalidades exigidas por las predichas normas. Podría ser cuestionada esa actuación porque en el juicio ya el imputado habría estado a la vista del testigo reconocedor por bastante tiempo en la sala de audiencia. Aun así, nada perjudica para que, declarando un testigo bajo juramento y con todas las formalidades legales en ese debate, pueda ser preguntado por las partes o el tribunal si la persona a quien se refiere como autor del hecho se encuentra allí presente y ese testigo señale como tal al imputado, que ocupa su lugar en la sala. Quedará ello en todo caso a la apreciación libre y razonada del sentenciador en su fallo final.
En virtud de lo anterior esta Corte Marcial evidencia, que la prueba de reconocimiento esta dirigida a que el testigo reconozca al imputado de quien ha hecho referencia en sus declaraciones, y no viceversa, en el caso bajo estudio el defensor RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, promueve a través de la figura de nuevas pruebas prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como reconocedor al ciudadano ALEXANDER FIGUEROA BRICEÑO, quien es acusado en la presente causa, para que éste reconozca a los ciudadanos ELYERY JUVENAL RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS ALDREY HENRIQUEZ PINO, quienes fueron promovidos en su oportunidad legal por el Fiscal del Ministerio Publico Militar, para que rindieran sus testimoniales en el juicio oral y público. Al respecto considera esta Alzada, que durante el desarrollo de las diferentes fases del proceso penal en relación al ofrecimiento u oferta de “diligencias” o de “pruebas”, se produce cumpliendo con las modalidades propias de cada una de las tres etapas procesales. La presente causa se encuentra en la fase del juicio. No obstante en esta fase, se dan las dos únicas excepciones que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como iniciativas probatorias a cargo del tribunal de juicio o a solicitud de partes de ordenar, “la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento” (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal). El ejercicio de esta actividad probatoria a cargo del tribunal de juicio, está sujeta al control de las partes, quienes la ejercen no solamente mediante el ejercicio de los recursos previstos en la ley.
De lo anterior debemos destacar que antes de la fase de juicio en el proceso penal no hay actividad probatoria propiamente dicha y, en consecuencia, son pruebas sólo las que se presentan y realizan en el juicio oral y público, de allí que las pruebas, son aquellas que se practican en el juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes. Por este motivo el Código Orgánico Procesal Penal, no alude a ningún desarrollo probatorio durante las fases anteriores (preparatoria e intermedia), salvo la prueba anticipada del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que son pruebas solamente aquellas que quedan sometidas al control de los principios fundamentales como lo son de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración. Lo que no es objeto de examen en el juicio oral y público bajo los parámetros antes referidos, no puede ser considerado como “medio de prueba”. Si estos principios no son satisfechos en las fases que anteceden, no puede hablarse de prueba ni de actividad probatoria.
En cuanto al sistema de oferta de pruebas el Código Adjetivo, levanta un límite hacia las partes, con lo que se evitan abusos en el ejercicio de su derecho, a proponer pruebas durante el juicio oral. Esto significa que en armonía con las disposiciones aplicables relativas a la oferta de pruebas durante el juicio oral, garantiza el equilibrio procesal en la oferta de pruebas y el respeto entre las partes con relación a los medios de prueba, de los que cada cual habrá de valerse en cuanto a los hechos que se pretenden acreditar en el debate oral.
Del modo como el Código Orgánico Procesal Penal, concibe la oferta de pruebas, está destinada a asegurar la buena fe y lealtad de los litigantes, referido en el artículo 102 y siguientes ejusdem. Esto cobra importancia por la regla conforme a la cual las pruebas no ofrecidas en la fase intermedia, no podrán ser llevadas al juicio oral, según el artículo 343 del referido código adjetivo, razón por la cual, los artículos 326 y 331, exigen a las partes que hagan, dentro de la fase intermedia y antes de la audiencia preliminar, el ofrecimiento de las pruebas que habrán de llevar al juicio oral. Si esta no fuera así, entonces no podría hablarse de equilibrio en la oferta de pruebas, así como tampoco quedaría concluida la tarea del juez de verificar la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas, vale decir, su admisibilidad. Esta tendría que quedar sujeta a las proposiciones probatorias indeterminadas cronológicamente que a capricho de las partes pongan en acción, ya que no puede haber mejor ocasión para la contradicción probatoria en cuanto a los medios y a los derechos que se pretenden llevar al juicio oral, que la que se produce en la fase intermedia.
En este orden de ideas, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo atinente a la prueba complementaria establece que las partes podrán promover como pruebas complementarias, aquellas pruebas nuevas acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; esta norma establece como requisito indispensable a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas antes de la celebración de la audiencia preliminar; en la causa que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos ELYERY JUVENAL RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS ALDREY HERNRIQUEZ PINO, fueron promovidos como testigos por el Fiscal del Ministerio Publico Militar en su oportunidad legal, lo que significa que las partes tenían conocimiento de dichas pruebas con anterioridad a la celebración del juicio oral y publico, tal como se constata al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno especial. En tal sentido estiman estos sentenciadores, que no constituye una prueba nueva a incorporar al proceso conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no procede en este caso la prueba de reconocimiento a que hace referencia la defensa, toda vez, que la misma es para el imputado o acusado y no para los testigos, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se declara.
Por consiguiente, lo procedente es confirmar el considerando quinto del auto de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, emanado del Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, Defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.413.966, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL…
…MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _321-05_ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, sin domicilio procesal, Defensor del GENERAL DE BRIGADA (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.413.966, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-062-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su persona, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.413.966, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-062-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado Defensor RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MAYOR (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-062-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, Defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.413.966, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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