Caracas, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial.
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-057-05
Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las actuaciones del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, por el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, defensor de los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, contra el auto de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, mediante el cual el referido Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, denunciando la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, seguridad jurídica, debido proceso y a la igualdad ante la ley, establecidos y consagrados en los artículos 2, 3, 21, 44 numerales 1 y 2, y 285 numerales 1 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte Marcial determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha veintidós de marzo de dos mil cinco. Por tal motivo, en cumplimiento a lo asentado en sentencia del veinte de enero del dos mil (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal Militar es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, por ser el Tribunal Militar Superior.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, tal como se evidencia en autos, el ciudadano Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, defensor de los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, interpuso Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus), contra las actuaciones del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, fundamentándolo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO… … COMO Abogado-Defensor de los ciudadanos : VARELA GAMBOA, MIGUEL ALKADER, CÁCERES VILLAMIZAR, BENITO ALFREDO, VARELA MOLINA, GERSON DANIEL, TORRES NIÑO, YORGI ENRIQUE, COLENARES RAMIREZ, YOHAN ALIRIO Y ACEVEDO RIVERO, JOSÉ ANDRÉS… … de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 27 Constitucional en relación con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Habeas Corpus) por flagrante violación y/o quebrantamiento de principios y Derechos Constitucionales relativos a la LIBERTAD e INTEGRIDAD PERSONAL, a LA SEGURIDAD JURÍDICA al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO a LA DEFENSA, a LA IGUALDAD ANTE LA Ley y usurpación de funciones, establecidos en los artículos: 2,3,21,44 numeral1, 49 numerales 1-2 y 285 numeral 3 Constitucional, de los mencionados ciudadanos antes plenamente identificados, en concordancia con los artículos: 108 ordinales 1º y 2º, 111, 280, 281, 282 y 3000 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de los artículos 2-3-4-5 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley, de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente y normativa internacional, que tiene rango y jerarquía constitucional por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… …En el caso que nos ocupa, surge el Acto Lesivo en contra de los agraviados… … quienes fueron privados ilegítimamente de su libertad por actuación propia de los órganos de investigaciones penales ( Destacamento de Fronteras Nº 11) en la persona de su Comandante Tcnel. (GN) CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, sin ORDEN JUDICIAL para ellos y sin el debido control jurisdiccional, encontrándose para aquel entonces mis defendidos ante una evidente y notoria Privación Ilegítima de Libertad, Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones, violándose en consecuencia, el derecho a la libertad e integridad personal, seguridad jurídica, debido proceso y a la igualdad ante la ley establecidos y/o consagrados en los artículos: 2,3,21,44 numerales 1 y 2, y 285 numeral 3 constitucional… … Ciudadano Juez Constitucional, durante la fase preparatoria, el imputado(s) no puede (n) ser retenido (s) y/o detenido (s) por actuación propia de los órganos de investigaciones penales (Funcionarios Militares) o por órdenes del Ministerio Público, pues ello violenta la normativa constitucional y la autoridad que se ejerce es USURPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 constitucional. Durante dicha fase, la única autoridad que puede decretar la privación judicial preventiva de libertad, es el ciudadano Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y siempre que se encuentren reunidos para tal fin los extremos a que hace referencia el artículo ….. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los órganos de investigaciones penales ( Funcionarios Militares) están bajo la Dirección Funcional del Ministerio Público y en el ejercicio o cumplimiento de sus funciones deberán limitarse al ámbito de su competencia, observando los requisitos y formalidades que prevee el Código Orgánico Procesal Penal, por ello es evidente que fuera de los casos de excepción y en aplicación del mandato constitucional desarrollado en la Ley Adjetiva Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los Órganos Investigaciones Penales (Funcionarios Militares) no podían practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o partícipes si no están bajo la dirección del Ministerio Público quien las ordena y supervisa, lo que en esencia hizo que los actos de investigación se llevaran a cabo usurpando funciones, por lo que hubo una flagrante y reiterada violación de los artículos 285 numeral 3 constitucional, así como de los artículos 108 ordinales 1º y 2º, 111, 280, 281, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 11 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 2, 3, 4, 5 y 20 del Decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas… … PETITORIO PRIMERO: Que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y a tenor de lo indicado en la norma contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea notificado el Ministerio Público Militar en la forma establecida en dicho artículo… ” .
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, el veintidós de marzo de dos mil cinco, dicta pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público Militar, en los términos siguientes:
“...Por las razones expuestas este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C/1RO. (GN) VARELA GAMBOA MIGUEL ALKADER CI. V-9.235.735, C/2DO. (GN) CACERES VILLAMIZAR BENITO ALFREDO CI. V-11.108.717, C/2DO. (GN) VARELA MOLINA GERSON DANIEL CI. V-11.503.322, DTGDO. (GN) TORRES NIÑO YORGI ENRIQUE CI. V-14.217.242, DTGDO. (GN) LANDINEZ CASTRO EDGAR DAVID CI. V-12.633.779, DTGDO. (GN) COLMENARES RAMIREZ YOHAN ALIRIO CI. V-15.080.576 y DTGDO. (GN) ACEVEDO RIVERO JOSÉ ANDRÉS CI. V-12.477.800, todos plazas del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el Delito Común de Soborno, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, aplicados por mandato expreso del artículo 20 del citado código castrense, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión mediante boleta de encarcelación, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, lo cual estará a cargo del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, y se emplaza en este acto al ciudadano Fiscal Militar para que dentro de los treinta días siguientes dicte el acto conclusivo correspondiente, conforme con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, para pronunciarse sobre el presente amparo, estima:
Observa que el accionante fundamenta su escrito libelar en la supuesta vulneración por parte del Juzgado Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, del derecho a la libertad e integridad personal, seguridad jurídica, debido proceso y a la igualdad ante la ley establecidos y consagrados en los artículos 2, 3, 21, 44 numerales 1 y 2, y 285 numerales 1 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar sin ORDEN JUDICIAL y sin el debido control jurisdiccional a sus representados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incursos en el Delito de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el delito de Soborno, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción.
Al respecto, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en el presente caso, los accionantes se encuentran detenidos en virtud de una orden judicial no revocada, por lo que el supuesto mencionado en la referida norma, se ha cumplido; y tratándose de una decisión judicial, en contra de ella no procede hábeas corpus, sino la acción de amparo contra sentencias, contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe tratársele como una Acción de Amparo contra sentencias y no como un Hábeas Corpus.
Ahora bien, al revisar en presente escrito de fundamentación se observa, que el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone: “...No se admitirá la acción de amparo: (omissis)... 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima pertinente señalar que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En tal sentido, de la citada interpretación se puede concluir, que la norma en análisis, contiene el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado propio).
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional, estima que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta en el expediente que los agraviados, es decir, los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, hayan dado cumplimiento al primero de los supuestos como es que la vía judicial haya sido instada y que los medios ordinarios recursivos hayan sido agotados, ni al segundo de los requisitos que hagan procedente la admisión de la pretensión de amparo constitucional, como es que no hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, por cuanto al ser los mismos insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico.
Criterio este sostenido de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como son: Sentencia Nº 848 del veintiocho de julio del dos mil dos, en la cual señala:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.
Sentencia Nº 1496 del trece de agosto del dos mil uno, en la cual estableció las condiciones necesarias para que sea procedente la vía del amparo como acción extraordinaria, en la que dispone:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tal sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
En consecuencia, estima esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, que la falta de ejercicio oportuno de los medios judiciales, así como de los recursos adjetivos, genera la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, defensor de los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800 contra el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa mediante auto separado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGELDE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ___________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta “Cardemos”, Nº 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-057-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por usted a favor de sus defendidos ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, contra el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________________ _____________ _____________ _______________
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Caracas, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán (EJ) MEDINA VALERO BENIGNO ANTONIO, Juez Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fria, Estado Táchira, en su condición de agraviante, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-057-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, a favor de sus defendidos ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, contra el auto emanado por ese Tribunal Militar a su cargo, en fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________________ _____________ _____________ _______________
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, en su carácter de agraviado, recluido en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar en la Causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-057-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su abogado defensor JOSÉ CAMPOS ALVARADO, a su favor y los ciudadanos: Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800contra el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ___________ _____________ _____________
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SE HACE SABER:
Al ciudadano Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, en su carácter de agraviado, recluido en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar en la Causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-057-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su abogado defensor JOSÉ CAMPOS ALVARADO, a su favor y los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, contra el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________________ ____________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, en su carácter de agraviado, recluido en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar en la Causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-057-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su abogado defensor JOSÉ CAMPOS ALVARADO, a su favor y los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, contra el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________________ ____________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, en su carácter de agraviado, recluido en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar en la Causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-057-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su abogado defensor JOSÉ CAMPOS ALVARADO, a su favor y los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, contra el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________________ ____________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576, en su carácter de agraviado, recluido en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar en la Causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-057-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su abogado defensor JOSÉ CAMPOS ALVARADO, a su favor y los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, contra el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________________ ____________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, en su carácter de agraviado, recluido en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar en la Causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-057-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su abogado defensor JOSÉ CAMPOS ALVARADO, a su favor y los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242 y Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576, contra el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________________ ____________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (GN) MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Quinto de La Fría, Estado Táchira, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº CJPM-CM-057-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, defensor de los ciudadanos: Cabo Primero (GN) MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.735, Cabo Segundo (GN) BENITO ALFREDO CÁCERES VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.108.717, Cabo Segundo (GN) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.322, Distinguido (GN) YORGI ENRIQUE TORRES NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.217.242, Distinguido (GN) JOHAN ALIRIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.576 y Distinguido (GN) JOSÉ ANDRES ACEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.800, contra el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, Estado Táchira, de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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