REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001748
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MENDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.465.115
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.463.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL CRAO S.R.L.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH BARRIOS VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.375.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiocho (28) de Julio de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el demandante MIGUEL ANGEL MENDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.465.115 asistido por el abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.463, Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara, y por la parte demandada CONSTRUCTORA EL CRAO S.R.L. el ciudadano RAMÓN JULIAN GOMEZ ROJAS en su condición de representante legal, acompañado de su apoderada judicial, LISETH BARRIOS VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.375. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ RODRÍGUEZ, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00)

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en dos pagos: Primera Cuota para el día 11 de Agosto de 2005, y la Segunda Cuota el 16 de Septiembre de 2005, por lo tanto nada queda que deberle a la trabajadora por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.


TERCERO: El pago será realizado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a las dos de la tarde en el día indicado.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago por parte del trabajador o su apoderada judicial. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-


La Juez


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria


Abg. Joselyn Cárdenas

El Demandante y su Abogado Asistente




La Apoderada Judicial de la Demandada