REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000642
PARTE ACTORA: ARGELIO RAFAEL GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.430.224.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MAIGRY ALVARADO Y YEDALY ARANGUREN Inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros° 104.298, 90.416 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRAMA Y URDIMBRE.
ABOGADOS ASISTENTE: MIGUEL ANGEL LEON CARIEL Inscrito bajo el N° de I.P.S.A 108.905
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, Trece de (13) de Julio de 2005, siendo las Nueve y treinta (9:30 a.m.) comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora las abogadas MAIGRY ALVARADO Y YEDALY ARANGUREN Inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros: 104.298, 90.416 respectivamente, representación que consta en el expediente y que riela en los folios 6 y7 y por la parte demandada TRAMA Y URDIMBRE C.A., los ciudadanos TORREALBA JOSE ADAN Y MONTILLA ANTEQUERA JUAN CARLOS, titulares de la cedula de identidad N° 3.757.764 y 13.197.242 respectivamente debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL LEON CARIEL Inscrito bajo el N° de I.P.S.A: 108.905, En este estado, ambas partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, la Ciudadana Juez Impone a las partes de la oportunidad que tienen de manifestar si la misma se encuentra incursa en alguna causal de recusación, en lo cual ambas partes manifestaron que no tenían nada que oponer al respecto. Seguidamente las partes llegan al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano ARGELIO RAFAEL GARCIA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 18.430.224 la cantidad DE BOLIVARES UN MILLON (1.000.000) por todos conceptos indicados en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar en fecha catorce de julio (14-07-2005) la cantidad supra señalada Bs. 1.000.000,00
TERCERO: Los pagos serán realizados por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD)
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes descritos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o sus apoderadas judiciales. Devuélvanse las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
La Juez.
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
El Secretario
Abg. Renny Perez
Los Presentes
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