REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de 2005
Años 195º y 146º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-227
PARTE ACTORA: ALIRIO JOHAN MORLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.247.289.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO VACCARI ALVAREZ Y FRANCESCO CIVILETTO SPADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.902 Y 104.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS DE LACTEOS Y VIVERES, C.A. (SUDELAVI)
APODERADOS DE LA DEMANDA: ARABIA MACHADO PERNALETE Y HUGO EDUARDO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.754 y 90.382 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, trece (13) de Julio de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano ALIRIO JOHAN MORLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.247.289 y sus Apoderados judiciales BERNARDO VACCARI ALVAREZ Y FRANCESCO CIVILETTO SPADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.902 Y 104.142 respectivamente, y por la parte demandada SUMINISTROS DE LACTEOS Y VIVERES, C.A. (SUDELAVI), los ciudadanos CASTILLO NASS MARTIN MIGUEL Y CARLOS MEDARDO COLMENAREZ GOMEZ venezolanos, Titulares de la cedula de identidad Nros: 7.394.575, 6.552.833, respectivamente, Y su apoderada ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.754. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano ALIRIO JOHAN MORLES RODRIGUEZ, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.26.250.000).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en la siguiente forma: un pago en este acto por la cantidad de Bs. 10.000.000, mediante cheque girado contra el Banco central entidad de ahorro y préstamo, signado con el N° 94120885, de fecha 13/07/2005 a nombre de ALIRIO JOHAN MORLES RODRIGUEZ, y tres giros que serán cancelados:
 Para el día 15-08-05 la cantidad de 5.000.000,00
 Para el día 13-09-05 la cantidad de 5.000.000,00
 Para el día 13-10-05 la cantidad de 6.250.000,00


TERCERO: Los pagos serán realizados por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a las dos de la tarde en los días indicados.

CUARTO: El trabajador ALIRIO JOHAN MORLES RODRIGUEZ en este mismo acto declara que una vez realizados los pagos no quedará ninguna otra deuda que resarcir por parte de la empresa con respecto sus derechos laborales.

QUINTO: así mismo la parte patronal expone: que con el presente acuerdo, cualquier supuesto o posible daño, que eventualmente pudiese haber causado el trabajador a la empresa, quedado plenamente compensado y/o reparado, por lo que ambas partes se exoneran mutuamente de cualquier acción o reclamo derivado de los conceptos laborales, civiles, mercantiles, penales, o de cualquier otra naturaleza jurídica.
SEXTO: Nosotros CASTILLO NASS MARTIN MIGUEL Y COLMENAREZ GOMEZ CARLOS MEDARDO, venezolanos, Titulares de la cedula de identidad Nros: 7.394.575, 6.552.833, respectivamente, en nuestra condición de demandado declaramos en este acto que estamos de acuerdo con todos los conceptos y condiciones aquí admitidas, por lo que no intentaremos ninguna acción de naturaleza jurídica.

SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o sus apoderadas judiciales. Devuélvanse las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-



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La Juez.

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre

El Secretario
LAS PARTES

Abg. Renny Pérez