REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000853

PARTE ACTORA: JHONNY VENTURA PRADO, Titular de cedula de identidad N° 15.448.327
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABG. DEISY MUÑOS ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo El Nro. 36.491
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA)
REPRESENTANTE LEGAL HECTOR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.520.514
ABOGADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL ALVARADO FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.751.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Primero (01) de julio de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano JHONNY VENTURA PRADO, Titular de cedula de identidad N° 15.448.327 debidamente representado por las ABG. DEISY MUÑOS ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo El Nro. 36.491 .y por la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) su representante legal ciudadano HECTOR JULIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.520.514 En su carácter de jefe de zona LARA, según consta en documento poder especial notariado por ante la Notaria Publica Décima Tercera de distrito capital de fecha 20 de mayo del 2005, bajo el N°31 , tomo 43 el cual fue presenta en copia simple para ser agregado en autos, y asistido por el abogado RAFAEL ALVARADO FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.751. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano LEVIS VALDEMAR MARTÍNEZ, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.210.000,00). La cual será cancelada de la siguiente forma dos (2) cuotas de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CADA UNA, la primera será cancelada el quince (15) de julio de 2005, y la segunda el veintinueve (29) de julio 2005



SEGUNDO: Los pagos serán realizados por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a las dos de la tarde en los días indicados.

TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes descritos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o sus apoderadas judiciales. Devuélvanse las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez
El Secretario


Abg. Renny Pérez
La Parte Demandante,

La Parte Demandada,