REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Julio de 2005

ASUNTO: KH04-L-1996-000002


PARTE DEMANDANTE: MARLENE LUCIA ALVAREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.936.604

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS Y LIGIA BENITEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 24.555 y 24403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO CAVENDES, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Iribarren, del Estado Lara, bajo el N° 1, pto. 1°, tomo 16, de fecha 13 de diciembre de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.645.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR INCIDENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 607 DEL CPC.




En fecha 14 de Junio del 2005, el apoderado del la demandada, Abogado Addel González Núñez, plenamente identificado en autos, presenta diligencia mediante la cual expone que este juzgado pretende ejecutar una sentencia que es nula y contradictoria, donde no existe una condenatoria contra el demandado; lo cual la lleva hacer una sentencia inejecutable. Alega igualmente, que la causa se encontraba paralizada para la fecha en que el juez FRANK RODRIGUEZ LUNA, designa el experto contable, sin avocarse al conocimiento de la causa, ni ordenar la notificación de la demandada. Manifiesta de igual manera, que el 03-11- 2004 estando paralizada la presente causa, este juzgado ordena el cumplimiento voluntario de lo arrojado en la experticia contable. Señala la demandada que por todas estas razones, en el presente procedimiento se han violado del debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual solicita al juez, que por haberse violentado normas de orden público la causa se reponga al estado de que se corrijan las observaciones formuladas.

En atención a dicho escrito, esta juzgadora en fecha 21 de junio dictó auto acordando la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-07 del 2005, por su parte las apoderadas de la parte actora consigan escrito solicitando que sin dilación alguna sea ejecuta la sentencia, por cuanto la parte demandada pretende ejercer un recurso de apelación tardío y que las obligaciones de estas para con su representada se encuentran en mora.

Legada la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la lectura efectuada a la sentencia recaída en la presente causa se observa, que la trabajadora demanda el pago de salarios caídos, y el pago doble de sus prestaciones sociales por despido indirecto; pretensión esta que fue declarada sin lugar. Sin embargo y no obstante a ello, lo que de la integridad de la sentencia dictada se indica es que la juez, basándose en lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena que se efectué una experticia con el objeto de calcular, de manera sencilla, las prestaciones sociales así como los conceptos causados como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional y la bonificación de fin de año); al ser reconocida la relación de trabajo por parte de la parte demandada; indicando que el salario a utilizar para dicho cálculo es el de Bs. 500.oo diarios. Es decir, si existe una condenatoria, cual es el pago de las prestaciones sociales sencillas mas los otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo, que arroje la experticia contable ordenada por la Juez en dicha sentencia. En razón de lo esbozado es improcedente el alegato esgrimido por la demandada referente a que no existe condenatoria para ella, en dicha sentencia. Y así queda establecido.

Ahora bien, de una revisión a la experticia complementaria que riela al folio 204 al 216 del expediente, constata esta juzgadora que el experto se extralimito al efectuar los cálculos, por cuanto no tomo en cuenta que la sentencia señala que la relación de trabajo termino el 31 de enero del año de 1996; es decir no se encontraba en vigencia el régimen de prestaciones sociales que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley utilizada por el experto al efectuar dicha experticia. Razón por la cual se procede a dejar sin efecto la referida experticia y se ordena reponer la causa al estado de designar nuevo experto contable. Y así se decide.

En consecuencia y a los fines de cumplir con lo indicado en la sentencia, se ordena nueva experticia, para que con ello se proceda efectuar el cálculo de las prestaciones sociales sencillas, y demás conceptos causados con motivo a la terminación de la relación de trabajo como lo son las vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año, así como la fracción de las mismas y que corresponden a la extrabajadora reclamante, conforme a la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y considerando para ello como salario la cantidad de Bs. 500,oo; como fecha de ingreso el día 15-07-1993 y como fecha de terminación de la relación el 31-01-1996; efectuando el cálculo de la indexación e intereses moratorios excluyendo el tiempo que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes y por falta de impulso procesal, conforme a los criterios fijados al respecto, por el Tribunal Supremo de Justicia.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso de interposición de los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Eugenia Maria Espinoza Piñango
Juez
Abg.Yraima Betancourt
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 07 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 03:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Yraima Betancourt
Secretaria