REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-S-2004-000010575

PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL ULTRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.597.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nro. 06, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

PARTE ACCIONADA: PERFUMERIA SANDRITA, C.A. Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 69, folios 1 al 7, tomo 2-A, de fecha 04 de febrero de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: por PERFUMERIA SANDRITA, C.A, el abogado JHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ y por OPERADORA 3011 C.A., el ciudadano DAVID VAZQUEZ FERNANDEZ asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, 07 de julio siendo las 10:00 de la mañana, comparecen por ante este Tribunal por la parte demandante su apoderado judicial abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, y por la demandada PERFUMERIA SANDRITA C.A., su apoderado judicial abogado JHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, quien consigna en este acto instrumento poder en original y copia a los fines de que previa certificación sea agregado a los autos la copia y devuelto el original; igualmente comparece el ciudadano DAVID VAZQUEZ FERNANDEZ, en su condición de representante de la codemandada OPERADORA 3011 C.A., asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO y manifiestan su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar.

Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: “EL TRABAJADOR”, ya identificado, por intermedio de su apoderado judicial, DR. JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, ut supra identificado, expone en forma libre y voluntaria, que efectivamente ingreso a laboral para la empresa Perfumería Sandrita C.A, el día 01 de Octubre 1999, hasta el día 31 de Marzo del 2001, fecha en la cual Ceso En Forma Definitiva su relación laboral que lo vinculo con la empresa Perfumería Sandrita C.A, ya que presento espontáneamente su RENUNCIA IRREVOCABLE AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, tal como se evidencia en Carta Renuncia de Fecha 31 de Marzo de 2001, debidamente suscrita en puño y letra por su representado, motivo por el cual en nombre de mi representado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral RECONOZCO expresamente en su contenido y firma la carta renuncia y el finiquito de pago de prestaciones sociales promovidos por la empresa Perfumería Sandrita, C.A, promovidos como prueba documental en original y exhibidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2005, mediante la cual se comprueba fehacientemente la renuncia al cargo que venia desempeñando, con un horario de trabajo de 8:a.m a 12: p.m y 2: p.m a 6: p.m de Lunes a Viernes, y los días Sábados, laboraba en un horario de 8ª.m a 12.pm. Asimismo, “ EL TRABAJADOR”, a través de su apoderado judicial, acepta y reconoce que la empresa PERFUMERIA SANDRITA, C.A, le cancelo oportuna e íntegramente todos los beneficios laborales derivados de su relación laboral, tales como antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, horas extras, domingos y días feriados, entre otros; y en cuanto al beneficio de Cesta Ticket o mejor conocido como bono alimentario, “EL TRABAJADOR”, acepta y reconoce que su pago no era procedente por cuanto para la fecha en que culmino la Relación Laboral (31-03-2001), la empresa Perfumería Sandrita, C.A, tenia menos de 50 Trabajadores, en consecuencia, declara dar por terminado el mencionado juicio, otorgándole a PERFUMERIA SANDRITA, C.A., el finiquito total del pago de PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES que le corresponden por la prestación del servicio personal en el cargo que desempeñó en la misma, durante el lapso de Un (01) año, Seis (06) meses, comprendido entre el 01 de Octubre de 1999 hasta el 31 de Marzo del 2001, no teniendo, ninguna de las partes mas nada que reclamarse la una con la otra, por éste concepto ni por ningún otro derivado de la acción pretendida en el presente asunto, ni ninguna otra.- Igualmente, “EL TRABAJADOR”, a través de su apoderado judicial, una vez hecha la investigación jurídica pertinente, reconoce el error involuntario de hecho y de derecho cometido en el escrito o libelo interpuesto, en el sentido que la empresa PERFUMERIA SANDRITA, C.A, no constituye ningún grupo económico o grupo de empresas, como tampoco guarda, ni tiene relación alguna con la parte demandada empresa “OPERADORA 3011, C.A”, ya que ambas poseen personalidad jurídica diferente, su capital social esta suscrito y pago por accionistas totalmente diferentes, así como su objeto social es total y radicalmente diferente, ya que la ultima de ellas se dedica a la contratación y selección de personal; y por ende, es inverosímil, que el Ciudadano, ANTONIO FORMOSO, lo haya despedido injustificadamente, por cuanto el mismo no es ni accionista, ni directivo de la sociedad mercantil OPERADORA 3011,C.A, púes, como ya lo dije anteriormente, la relación laborar que mantuvo mi patrocinado con Perfumería Sandrita C.A, culmino, ceso, finalizo por renuncia irrevocable el día 31 de marzo del año 2001. LA EMPLEADORA, es decir, OPERADORA 3011,C.A, admite la existencia de la relación jurídica laborar a que se refiere la Solicitud de Calificación de Despido, sustanciado ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL con Funciones de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, introducida por el Trabajador en fecha 15 de Noviembre del 2004, pero aclarando que la empresa PERFUMERIA SANDRITA, C.A, no es el patrono del EL Trabajador, sino OPERADORA 3011, C.A, tal como se dijo anteriormente, y en cuanto a cargo desempeñado y tiempo de servicio que va desde el día 01/04/2001 hasta el día 01/11/2004 de Noviembre de 2004; de allí que con el objeto de dar por terminado la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, propone el reenganche a sus actividades en las mismas condiciones de trabajo en las que venia laborando y el pago de los salarios caídos desde el día 01-11-2004 hasta el 21 de Marzo 2005, tomando en consideración un salario diario de Bs. 11.666,66 ya aceptado como definitivo y no controvertido por el TRABAJADOR.

SEGUNDO: EL TRABAJADOR, por intermedio de su representante legal, admite y reconoce en forma expresa que desde el día 01 de Abril de 2001, comenzó una relación laborar bajo subordinación y dirección exclusivamente de la sociedad mercantil OPERADORA 3011, C.A, y por ende, reconoce a tal empresa como su patrono, y por ende, la única y exclusiva responsable de sus obligaciones laborales. De igual forma, admite y reconoce que su ultimo salario recibido es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00) mensuales, y no Dos Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.2.389.687,50) como lo expresara en su solicitud de calificación de despido del 15 de Noviembre del 2004; reconociendo expresamente su error al indicar en su solicitud un salario mensual ficticio, ya que en ningún momento recibía adicionalmente como contraprestación por sus servicios prestados a la empleadora, ni de ninguna otra persona jurídica o natural, un 1% del monto total de las ventas brutas que se hacían en cada tienda, en consecuencia, jamás obtuvo un salario promedio, siendo lo cierto que su ultimo salario fue la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, EL TRABAJADOR, acepta y reconoce que su PATRONO, es decir, OPERADORA 3011, C.A, dando cumplimiento a lo acordado en la Audiencia de Prolongación de fecha 17 de Marzo del 2005, cumplió cabalmente con el reenganche y pago de los salarios caídos; y ante tal propuesta de reenganche hecha por LA EMPLEADORA, EL TRABAJADOR, por intermedio de su apoderado judicial, Dr. Jimmy José Inojosa Pérez, ya identificado, manifiesta su voluntad expresa e irrevocable de no reincorporarse a la prestación del servicio en su cargo, yconsecuencialmente, renuncia al cargo que viene desempeñando, alegando razones de índole personal, por lo que solicita del Juzgado de Sustanciación se de por concluido el presente Juicio de Estabilidad Laboral incoado contra la Empleadora y le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia declara dar por terminado el mencionado juicio.

TERCERO: Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción manifestado voluntariamente y sin apremio expresado por el representante judicial del trabajador ante este Juzgado de Sustanciación, el reconocimiento del verdadero salario devengado y la solicitud del pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, LA EMPLEADORA propone formalmente el pago de la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), por concepto de las PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES que le corresponden al Trabajador por los servicios prestados durante el lapso de 02 de Octubre de 2001 hasta el día 04 de Noviembre de 2004. Dicha cantidad comprende el pago correspondiente de: 1-. Prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo. 2-. Antigüedad acreditada prevista en el artículo 108 Primer Aparte; Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional previstas en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 3-. Utilidades y Utilidad Fraccionada, previstas en el artículo 174. 4-. Intereses sobre prestaciones sociales entre otros conceptos; mención especial merece los supuestos salarios caídos causados desde el día 02 de Noviembre de 2004 hasta el día 21 de Marzo del 2005, fecha en la cual la empleadora cumplió cabalmente con el reenganche; debiéndose acotar que el pago de dichos salarios caídos no es procedente ya que EL TRABAJADOR era un empleado de dirección, conforme a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta excluido del procedimiento de calificación de despido, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 112 ejusdem. Los parámetros, conceptos y montos se calculan con base al salario integral, y con el tiempo de servicio efectivamente laborado para la empresa “OPERADORA, 3011, C.A”. Del monto acordado se excluye la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que no es procedente su pago, ya que el trabajador no se reincorporo voluntariamente, renunciando expresamente en este acto al cargo que ostentaba en la empresa OPERADORA 3011, C.A, motivo por el cual no es procedente el pago de la indemnización antes mencionada. De dicha cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) EL TRABAJADOR reconoce y acepta le sean descontadas las siguientes sumas de dinero: (a) La cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.1.561.749,85) como adelanto de prestaciones sociales, la cual se encuentra soportada por los recibos suscritos y firmadas por el trabajador, y que a pesar de poseer firmas diferentes, el mismo reconoce como suyas. (b) La cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 1.560.416,67), mediante Cheque de Gerencia Nº 09437770, librado contra el Banco CORP BANCA, C.A. Banco Universal. (c) La cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo), mediante Cheque de Gerencia Nº 09437772, librado contra el Banco CORP BANCA, C.A. Banco Universal; dichos instrumentos cambiarios se consignaron oportunamente a fin de que fuesen agregados a las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el numero KP02-S-2004-10575. Ambos cheques suman la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.645.416,67), monto éste que sumados a la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.1.561.749,85), suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.207.166,40), monto que será deducido de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), quedando un saldo a favor del Trabajador de Veintiún Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.21.792.834,00), monto este que el Apoderado Judicial del trabajador, Dr. JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, declara recibir en este acto a la entera y cabal satisfacción del trabajador, mediante Cheque Numero 75050242, de fecha 07/07/2005, a nombre de JOSÉ MIGUEL UTRIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V -11.597.003, No Endosable, librado contra el Banco Corp Banca, C.A, y cuyo librador es la empresa “OPERADORA 3011,C.A”.

CUARTO: Con la aceptación expresa y voluntaria a la propuesta planteada, EL TRABAJADOR da por satisfechas todas y cada una de sus aspiraciones y en consecuencia declara dar por terminado el mencionado juicio, otorgándole a su patrono “ OPERADORA 3011, C.A ”, ya identificada; y al tercero coadyuvante “PERFUMERIA SANDRITA, C.A.”, el finiquito total del pago de PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES que le corresponden por la prestación del servicio personal en el cargo que desempeñó en la misma, durante el lapso de Un (01) año, Seis (06) meses; quedando incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
En este estado solicita el apoderado del trabajador la entrega de los cheques de gerencia consignados a favor de su representado, por los montos de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.560.416,67), y el segundo por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.000,00).

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Se acuerda la devolución de los cheques solicitados por el apoderado judicial del demandante. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Jiménez Peraza.
POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios