REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-00001061

PARTE DEMANDANTE: MARIA CANELON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.606.643.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: GUILIANA DEL PILAR GUIRIA CHIRINOS y CARLOS HUMBERTO GUIRIA CHIRINOS, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 96.256 y 96.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXHAUST MULTISERVICIOS C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del ciudadano MIGUEL TERMINI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.250.274.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CAROLINA PEREZ MOZZONI, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.024.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, quince de junio del año 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CANELON, con el carácter de demandante, asistida por los abogados en ejercicio GUILIANA DEL PILAR GUIRIA CHIRINOS y CARLOS HUMBERTO GUIRIA CHIRINOS, y por la parte demandada EXHAUST MULTISERVICIOS C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano MIGUEL TERMINI, asistido por el abogado CAROLINA PEREZ MOZZONI, todos antes identificados, y manifiestan su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar.

Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes declaran que la relación laboral entre los mismos fue la siguiente manera: MARIA CANELÓN trabajó como DOMESTICA en el apartamento del ciudadano MIGUEL TERMINI, su relación laboral se inició el día 15 de junio 2001 y fue terminada 15 de marzo de 2003, teniendo una DURACIÓN DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, la cual fue prestada de la forma siguiente: Desde el 15 de junio de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002, trabajó cinco (05) días semanales sin pernoctar, devengando un salario semanal de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000), es decir, Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000) por jornada y desde el 16 de septiembre de 2002 hasta al 15 de marzo de 2003, trabajó tres (03) días a la semana sin pernoctar, devengando un salario diario de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), es decir, Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000) a la semana; la ciudadana MARIA CANELÓN laboró como TRABAJADOR MIXTO en el apartamento del ciudadano MIGUEL TERMINI y de la empresa EXHAUST MULTISERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Tomo 20-A Número 35 de fecha 14 de mayo de 1998, representada por MIGUEL TERMINI, esta relación laboral se inicio el 16 de marzo de 2003 y terminó el 15 de junio de 2004, teniendo una DURACIÓN DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual fue prestada de la siguiente forma: Como DOMÉSTICA trabajó dos (02) días y media (½) jornada a la semana sin pernoctar, devengando un salario diario de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000) por jornada completa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) por media jornada, para un total de Diez y Siete Mil Bolívares (Bs. 17.500) a la semana y como TRABAJADORA DE LIMPIEZA DE LA OFICINA, trabajó media (½) jornada a la semana, devengando un salario de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) por media (½) jornada.

SEGUNDO: Acorde con la relación laboral antes descrita, el calculó de las prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de MARIA CANELÓN son los siguientes: Beneficios Laborales como DOMESTICA, acorde con los artículos 277 y 281 de la LOT: Treinta (30) días de vacaciones por un (01) año y nueve (09) meses: 30 días X Bs. 7.000 salario diario = Bs. 210.000. Treinta (30) días de aguinaldo por por un (01) año y nueve (09) meses: 30 días X Bs. 7.000 salario diario = Bs. 210.000. Total de Beneficios Laborales por 1 año y 9 meses como doméstica = Bs. 420.000. Beneficios Laborales como Trabajador Mixto acorde con el artículo 274 parágrafo único de la LOT: Prestaciones sociales (artículo 108 LOT) incluida alícuota de aguinaldo para la antigüedad de 4,166 % por salario mínimo diario 60 días = Bs. 483.694,57, calculado de la siguiente manera: - 52,5 días (desde 15-03-03 al 30-04-04) X Bs. 7.864,95 = Bs. 412.909,87. - 7,5 días (desde 01-05-04 al 15-06-04) X Bs. 9.437.96 = Bs. 70.784,70. Días de Vacaciones: (artículo 219 LOT) 15 días X Bs. 7.550,40 Salario Mínimo Diario = Bs. 113.256. Días de Descanso: 2 días X Bs. 7.550,40 Salario Mínimo Diario = Bs. 15.100,80. Bono Vacacional (artículo 223 LOT) 7 días X Bs. 7.550,40 Salario Mínimo Diario = Bs. 52.852,80. Días de Vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT) 6,3 días X Bs. 9060,50 Salario Mínimo Diario = Bs. 57.081,15. Aguinaldo (artículo 174, 183 LOT) 15 días X Bs. 7.550,40 Salario Mínimo Diario = Bs. 113.256. Aguinaldo Fraccionado 6,25 días X Bs. 9.060,50 Salario Mínimo Diario = Bs. 56.628,12. Total de Beneficios Laborales por 1 año y 3 meses como Trabajador Mixto Bs. 891.869,44. Total general de cálculos de Beneficios Laborales: Bs. 1.311.869,44.

CUARTO: Las partes convienen en que MIGUEL TERMINI le cancelará a MARIA CANELÓN, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.311.869,44) de la siguiente forma: Un pago inicial Trescientos Once Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 311.869,44) dada en este acto mediante cheque del Banco Corp Banca número 17318662. El saldo restante de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) serán pagados de la siguiente manera: Seis (06) cuotas de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000) desde Agosto 2005 a Enero 2006, para un total de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000); Seis (06) cuotas de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000) desde Febrero 2006 a Julio 2006, para un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000) y una (01) cuota de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) en Agosto 2006. Estos pagos serán efectuados por MIGUEL TERMINI en los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común número 5800-26-2309 de MARIA CANELON. Comprometiéndose la parte demandada a consignar cada uno de los bauchers, correspondientes a los depósitos de las cuotas aquí establecidas.

QUINTO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad aquí ofrecida.

SEXTO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de la cuota pendiente establecida en el presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa por la diferencia del monto acordado precedentemente

SEPTIMO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Gimenez Peraza.
POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios.