REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de julio de 2005
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00033
PARTE ACTORA: Julio Apolinar Gómez Loyo, Maria Roselina Riera, Rafael Ramón Yajure, Carmen Maria Motes de Oca Saquera Y José Gregorio Carucí Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.925.410, 9.634.164, 9.850.442, 13.776.508 y 14.004.801 respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Julio Luís Suárez Chávez, el IPSA bajo los Nos. 92.357,
PARTE DEMANDADA: EL JARDIN DE SABANETA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa Maria González Marín, titular de la cédula de identidad No. 9.759.289, IPSA bajo el No. 83.336
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, 12 de Julio del 2005 siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.),, comparecen ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara, el abogado Julio Luís Suárez Chávez, titular de la cédula de identidad Nos. 14.245.276, en libre ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo los Nos. 92.357, en su orden, obrando en representación de los ciudadanos Julio Apolinar Gómez Loyo, Maria Roselina Riera, Rafael Ramón Yajure, Carmen Maria Motes de Oca Sequera Y José Gregorio Carucí Oropeza,, identificados en autos, por una parte y por la otra la abogada Luisa Maria González Marín, titular de la cédula de identidad No. 9.759.289, abogado en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el No. 83.336, en su carácter de apoderada de la empresa demandada EL JARDIN DE SABANETA S.A., Ambas partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, la Ciudadana Juez Impone a las partes de la oportunidad que tienen de manifestar si la misma se encuentra incursa en alguna causal de recusación, en lo cual ambas partes manifestaron que no tenían nada que oponer al respecto. Seguidamente las partes llegan al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00), que cubre la totalidad de los conceptos demandados, es decir, paga los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bonos Vacacionales, Bono Nocturno, Diferencia De Horas Extraordinarias, e Intereses, de todos u cada uno de los demandantes, y así como los honorarios profesionales.
SEGUNDO: La representación de los accionantes aceptan a su satisfacción el pago antes dicho, y le extiende el más amplio y definitivo finiquito sobre lo peticionado en esta causa.
TERCERO: Queda entendido entre las partes, que el pago a que se contrae este mediación se realizará en dos (03) pagos sucesivos los cuales se verificarán ante este Tribunal de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) que la parte demandada realiza en este mismo acto mediante cheque No. 17534834, Banesco, Banco Universal; un segundo pago por la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,00) pagaderos para el día 17 de agosto del 2005; y, un Tercer Pago por la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,00) 31 de agosto del 2005. Este plazo no menoscaba la posibilidad de prorrogarse para su materialización, en este supuesto la prorroga en ningún caso podrá extenderse del día 31 de agosto del 2005.
CUARTO: Los Mencionados pagos se realizarán a través de la URDD, de la ciudad de Barquisimeto, debiendo dejar constancia de dicho cumplimiento en el expediente
QUINTO: El incumplimiento de la parte accionada en la provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive una vez conste en autos loas pagos acordado por parte de los trabajadores o sus apoderados. Emítase copias a las partes.
La Juez Suplente Especial
Abg. Audrey Guedez Giménez
La Secretaria
Abg. Lisbel Matos S.-
Los Presentes
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